Prestaciones de paro indebidamente abonadas por el SEPE. ¿Por qué puede conservarlas el trabajador?

“El desempleado no tiene que devolver las prestaciones de paro abonadas por error de la Administración”. Así rubrica su noticia diariolaley y con esta rúbrica sintetiza la doctrina de la STS (4ª) 530/2024, 4 abril. Razones decisivas para el fallo fueron que se trataba de una cantidad modesta y que el error fue enteramente imputable al SEPE cuando pagó incorrectamente las indemnizaciones resultantes de un ERTE en período del Covid.

En rigor, la cuestión fáctica era más compleja, pues fue el trabajador quien finalmente reclamó a SEPE un pago, que no está claro si es exigencia de devolución de un pago previo realizada por el trabajador reclamado o si es la reclamación de una suma que nunca fue pagada por SEPE pero que esta entidad reconoció (erróneamente) como debida. Si las cosas fueran como estas dos últimas hipótesis proponen, el resultado jurídico sería distinto del formulariamente expresado en la rúbrica de la noticia. Pero voy a eliminar estas variantes y me quedo sólo con el hecho nudo de un pago administrativo realizado por error en las circunstancias expuestas y una acción del pagador (solvens indebiti) para recobrar la cantidad.

La cuestión no es de importancia marginal, porque casos de esta naturaleza pueden producirse abundantemente y porque esta frecuencia hace urgente encontrar una solución en Derecho. La decisión de la STS 530/2024 no está bien fundamentada. En rigor, carece de fundamento jurídico y hace uso de una especie de discurso de “andar por casa” que no se puede aceptar si proviene de una sala de casación. Evidentemente, ya sabemos que el error es del ente que pagó, no del accipiens indebiti, pero esa no puede ser una razón para denegar la restitución, sino la causa misma que fundamenta esta restitución: me debes lo cobrado porque pagué lo que no debía y pagué por error mío (art. 1895 CC). Si hubiera pagado sin error lo que no debía pagar decaería la posibilidad misma de pedir devolución, porque quien paga lo que no debe y lo hace sin error se entiende que dona (art. 1901 CC) y esta causa “presunta” no es ya reversible, la “donación” no es revocable.

Y tampoco es decisivo en Derecho que el pago consistiera en una cantidad “moderada”, incluso mezquina. Salvo que se apruebe la vigencia del brocardo de que de minimis non curat praetor. Es decir, que se propusiera una especie de justificación que enfatiza la disuasión que se impone con sentencias de este tipo a la formulación de acciones restitutorias futuras de la Administración para recuperar cantidades carentes de sustancia económica.

Dicho esto, la sentencia, que no adivina cuáles son sus razones para decidir, acierta con el resultado. El accipiens indebiti de nuestra historia no debe devolver las cantidades cobradas. Por dos razones jurídicas distintas que, sin embargo, son finalmente congruentes entre sí.

 

Glosemos el art. 1897 CC. El que de buena fe hubiera aceptado un pago que no era debido por el pagador no asume el riesgo de la pérdida de lo entregado, salvo que con la cosa se haya “enriquecido” y este enriquecimiento subsista el día de la reclamación. A diferencia del deudor común de dinero, el deudor de restitución por un pago indebido causado por el pagador no está sujeto a la regla de riesgo genus nunquam perit, que le obligara a devolver en cualquier caso, porque el dinero “siempre existe”. Al contrario, precisamente porque la creación del riesgo de pérdida ha sido causada por culpa del que paga mal, el que recibe esa cantidad de buena fe no ha de absorber el riesgo de restituir una cantidad igual si con el acto de consumo ha perdido su enriquecimiento inicial.

¿Pero se puede decir que el accipiens indebiti no se ha enriquecido con el dinero que no tenía derecho a cobrar? Suponemos, y suponemos bien, que este trabajador en ERTE es persona menesterosa y pertenece al conjunto, muy extenso, de la población que carece de capacidad de ahorro. Todo lo que ingresa lo consume en necesidades de la vida. Es cierto que si un mes cobra 2000 en lugar de 1000 su condición económica habrá sido mejor, pero seguro que este surplus no ha generado ahorro, sino consumo. Una persona de esta condición consume lo que tiene y sólo lo que tiene. Si el siguiente mes vuelve a recibir 1000, ajusta a esta cantidad sus necesidades y potencia de consumo, o pasa hambre. Según la tradición del Derecho romano común, un receptor de cantidad indebida sólo se ha enriquecido si ha empleado la suma en procurarse insumos necesarios que, de otra forma, hubiera debido de pagar de su bolsillo de alguna otra manera. El trabajador de nuestro ERTE no se ha ahorrado ningún gasto necesario. Él consumió lo que tenía, todo lo que tenía y sólo lo que tenía. De no haber recibido un extra indebido, habría consumido menos, no hubiera acudido a recursos alternativos para consumir tanto como le permitía el extra.

La segunda fundamentación conducente a la retención del pago indebido procede ahora de la glosa del art. 1899 CC. Con independencia de si el accipiens indebiti se ha enriquecido y este enriquecimiento subsiste, es el caso que esta persona cambió su posición como consecuencia del ingreso indebido, pues, “creyendo de buena fe que se le hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo”, se colocó en una situación que ahora no puede deshacer salvo que le volvieran a hacer otro pago (indebido) como el primero. Compró un patín eléctrico para la niña y ahora ni puede cumplir con la Administración devolviendo el patín en lugar del dinero ni puede recuperar el dinero vendiendo el patín, porque nadie se lo recompra y porque, incluso si tal cosa fuera posible, todo ello cursaría a cuenta de disgustazo y decepción de la niña, pérdida irreparable del surplus de satisfacción que el consumo posibilitó a la familia y que no puede ser restaurada ex ante, porque la niña sufre mucho más por haber tenido un patín y haberlo perdido que lo que sufriera por la privación de un patín que nunca poseyó.

Lo anterior es así, si la cosa es simple como la expuesta. Pero si el trabajador hubiera devuelto la cantidad en cuestión por exigencia de la Administración (solve et repete), ya no podría reclamarla como si hubiera realizado un pago indebido. Porque el pago devolutorio que se hace es un pago debido, como se prueba por el hecho de que el ingreso inicial fue indebido. El trabajador puede retener lo que recibió y no soltó, pero no puede recuperar lo que soltó y que pudo haber retenido.

Enhorabuena! Aparte, habrá que pensar que es un éxito del despacho. Un cierto porcentaje de jueces seguro que hubiera salido con la segunda parte del artículo: hubiera inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas ... Es el caso? Los perceptores han cedido algo?

Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Más artículos de Angel Francisco Carrasco Perera

Otros usuarios han visto

Ver temas