Representantes imperfectos: La representación legal de las Personas Jurídicas en el Perú
Cuando hacemos referencia a la capacidad de las Personas Jurídicas (PPJJ), tenemos que hacer un símil con la capacidad de las Personas Naturales (PPNN). Es decir, capacidad de goce como capacidad jurídica y capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Respecto a la capacidad de goce, esta puede desarrollarse, para las PPNN desde la concepción; desde la actividad cerebral o desde el nacimiento. En cuanto a la capacidad de ejercicio, se sostiene que las PN la desarrolla desde cumplida la mayoría de edad o en algunos supuestos como el matrimonio antes de los 18. Por otro lado, las PPJJ dan inicio a su capacidad de ejercicio una vez lograda su inscripción en los Registros Públicos.
En efecto, por su naturaleza, las PPJJ son entes inmateriales. Es decir, no gozan de corporeidad por lo que deben valerse de otros medios para poder realizar sus actividades. Por ejemplo, si una inmobiliaria desea comprar un terreno, lo tendrá que hacer mediante algún medio. Estos medios son los que comúnmente se llaman “Representantes legales”, quienes actúan en nombre de la persona jurídica, pudiendo ser otras PPJJ o PPNN.
Ahora bien, ¿el representante legal es un límite a la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas? Según la teoría negativa de Falzea, la persona jurídica es incapaz de ejercer sus derechos por sí misma. Entonces, es un incapaz en sentido estricto. Sin embargo, hay situaciones en donde, incluso, a una persona capaz, se le asignan representantes[1] [2]. En contraste, la teoría positiva de Gierke señala que si bien las personas jurídicas no pueden desarrollar sus actividades por si mismas, estas actúan a través de sus propios órganos, uno de los cuales, es el representante legal.
Esclarecida la forma de actuación de las PPJJ, debemos cuestionarnos la capacidad de los representantes legales. Y es aquí en donde surgen los problemas.
De acuerdo al sistema anglosajón, los representantes solo pueden actuar bajo los límites establecidos. Es decir, sancionan con nulidad los actos ultra vires (los que van más allá del objeto o las facultes otorgadas al representante). Así, si una inmobiliaria faculta a su representante solo para comprar un inmueble en Miraflores y este lo compra en San Isidro, el contrato de compraventa será nulo generando que el inmueble se devuelve a su dueño original y el dinero vuelve a la inmobiliaria. Lo señalado anteriormente se fundamenta en la premisa de protección a la persona jurídica por actos irresponsables del representante. No obstante, es un sistema que vulnera la seguridad del tráfico jurídico.
Por el contrario, nuestro ordenamiento ha preferido adoptar el sistema germánico, el cual busca proteger la seguridad del tráfico jurídico. Es decir, todo lo que el representante realice será válido, pero ineficaz en caso de actos ultra vires. Por tanto, nuestro ordenamiento no sanciona con nulidad dichos actos, solo con ineficacia. Punto aparte, ¿qué sucede con los actos del representante legal extranjero que no se excede en sus facultades pero mantiene la calidad migratoria habilitante o el permiso especial para firmar contratos? ¿Acto válido pero ineficaz también?
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, a la fecha, no existe en el Código Civil o instrumento normativo análogo, una estipulación expresa que regule la representación de las PPJJ y sus alcances, por lo que las facultades son otorgadas en el Estatuto de cada PJ. En este sentido, el tercero que busque vincularse con la PJ deberá no sólo verificar la existencia y vigencia de la representación, sino además, sus alcances (actos de disposición, gravamen, montos máximos, ¿qué no puede hacer?, etc.), aspecto que difiere en cada una de las PPJJ y aumenta los costos de transacción, innecesariamente, en la contratación.
Por lo expuesto, es necesario y urgente el establecimiento de un marco legal general que establezca facultades mínimas para los representantes de las PPJJ, de modo tal que, quienes contratan o se vinculan jurídicamente con estos entes tengan la certeza de que el acto surtirá los efectos queridos y no puedan ser desconocidos por éstas al declararse ineficaces atendiendo a los actos ultra vires.
[1] Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público."
[2] Artículo 50.- En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.