RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL, PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 367 LEY SOCIEDADES DE CAPITAL
Una reciente sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30/06/2017, ROJ SAP B 5450/2017 reitera la doctrina aplicable al caso del ejercicio por parte de los acreedores de la acción de responsabilidad de los administradores, por causa de disolución, en las sociedades de capital.
El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General que adopte el acuerdo de disolución, o en caso de no llegar a constituirse o no acordarse, cuando no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad. La responsabilidad recae sobre todas aquellas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose iuris tantum que las obligaciones sociales son de fecha posterior salvo prueba en contrario por parte de los administradores. Las causas de disolución son las establecidas en los artículos 360 y siguientes del Título X del RDL 1/2010.
La sentencia reitera que no basta únicamente el conocimiento que pueda tener el acreedor sobre la existencia de deudas o de que la sociedad con la que contrata pasa un momento delicado, sino que se exige que actúe de mala fe.
El Tribunal Supremo (STS 18/06/2012 (ROJ:STS 609/2012) ha matizado de forma sustancial la doctrina del conocimiento de la situación precaria por parte de los acreedores para que prospere la acción de responsabilidad de los administradores, al exigir la existencia de BUENA FE en el ejercicio de la acción.
Así, el fundamento jurídico 7º de la sentencia determina la valoración de los elementos de buena fe por parte del acreedor para poder ejercitar la acción e indica que :
“7. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006 . Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor "ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora" del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001 ); incluso "cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social" , supuesto en que "no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros" ( STS 16 de octubre de 2003 ); en general, en "situaciones muy cualificadas", en las que la comprobación de la solvencia económica deviene "una carga inevitable de la lógica comercial" por existir "motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia" , casos en los que "no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC " ( STS 12 de febrero de 2003 ).”
Así, el conocimiento de la situación económica de la sociedad, y la consiguiente “asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito” aún en grado de previsibilidad razonable, exonerará de esta responsabilidad a los administradores frente al acreedor.
Se distinguen así las situaciones de actuación por parte de los acreedores en el mercado, aquellos que desconocen la situación de la sociedad y operan con ésta con condiciones similares a las del resto del mercado, de aquéllos que tienen un conocimiento mayor de la situación financiera del deudor y operan con éste con condiciones más estrictas o asumiendo el denominado “riesgo de frustración”. Sería ésta una expresión contra los propios actos del acreedor que confrontaría contra la buena fe del operador económico.
El estándar de comportamiento exige honestidad, lealtad, coherencia en el tráfico, no defraudación de la confianza que se ha generado en los demás. La ruptura de estos principios es una expresión de mala fe.
El venire contra factum exige unos requisitos que se han determinado jurisprudencialmente:
1.- Que los actos propios sean indubitables e inequívocos. Se deben crear, definir, fija, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna.
2.- Incompatibilidad o contradicción con la conducta precedente según el sentido de la buena fe.
En el caso de autos, diversos miembros del órgano de administración de la acreedora eran a su vez socios mayoritarios de la sociedad deudora, y la sentencia establece que no tenían desconocimiento de la situación, que podían haber bien removido la causa de disolución, bien haber instado la disolución de la sociedad.
Así, conviene recordar a los administradores de las sociedades de capital que en los supuestos en que se esté en una situación precaria, sin que se haya instado la disolución, y a la espera de soluciones alternativas para el mantenimiento de la vida de la sociedad, conviene ser transparentes con los posibles acreedores a los efectos de que conozcan los momentos de dificultad y no se lleven a engaño en la contratación. Éste es el verdadero sentido de la acción de responsabilidad: tutelar los intereses de aquellos operadores económicos que, desconociendo la situación financiera o la viabilidad, acaban soportando la existencia de una sociedad sin suficiente solvencia por el incorrecto actuar de quienes tienen las posibilidades de instar la disolución.