Responsabilidad del Estado y funcionarios Disfuncionales

Responsabilidad del Estado y funcionarios Disfuncionales

En este artículo es mi objetivo realizar un paralelismo entre un hecho concreto de nuestro pasado (anterior a la Constitución Nacional) más específicamente el 18 de agosto de 1848 cuando el Gobernador de Buenos Aires Juan Manuel de Rosas ordena el fusilamiento de María Camila O'Gorman y Ladislao Gutiérrez. Hecho de público conocimiento y llevado al cine por María Luisa Bemberg (nominada al Oscar) con hechos de la actualidad que se corresponden (por acción) con altos funcionarios del Estado.

Se trata de los casos de Alperovich y de Alberto Fernández (en un caso provincial y en el otro Nacional ambos con competencias federales ya que en el primer caso se trata de un senador nacional y asesor ad honorem para la provincia y en el segundo ni más ni menos que el presidente de la Nación). Es importante establecer el criterio de no intentar juzgar un hecho pasado con normativa actual, por lo cual será necesario hacer el salto arquimédico (temporal) para lograr entender lo que ocurrió ese 18 de agosto de 1848.

Por lo que he podido verificar, tanto de las leyes locales como heredadas de España, el verdadero resultado para Ladislao sería confuso e incierto (bien podría haber sido fusilado con dicho ordenamiento, a mi entender de forma arbitraria porque aplican la Ley de Indias en una Nación independiente). Pero diferente es el caso de Camila, ya que no se encuentra un sustento jurídico para su anticipado final y solo podemos catalogarlo como un homicidio brutal y cobarde.

En este punto sería adecuado hacer paréntesis y comprender el contexto que vivía nuestro país en el año 1848: Argentina no tenía una constitución nacional unificada (la Constitución Nacional de 1853 aún no había sido sancionada), y el país estaba dividido en diversas provincias con sus propios regímenes normativos. Sin embargo, aunque no existía un orden jurídico nacional unificado, sí había un conjunto de normas y leyes vigentes en diferentes provincias que regulaban la vida social, económica y política de esos territorios. Este conjunto de normas, aunque fragmentado y diverso, constituía un orden jurídico en construcción, caracterizado por la influencia de las leyes coloniales, el derecho español, y las nuevas normativas que surgían en el marco de la independencia (fuente: artículo de Olaza Pallero).

De acuerdo a esta perspectiva, Rosas debió responder por este acto ilícito o bien, si hubiese existido una Corte Suprema, esta debió tutelar a Camila (y también a Ladislao) por una decisión del poder ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que les arrebataría la vida. Pero eran tiempos “preconstitucionales”, lo cual arrojaría otro resultado.

Sobre esto es válido hacer una breve interrupción para describir el marco histórico: El artículo 18 de la Constitución de 1853 establecía que "queda abolida para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes". Este artículo prohibía la pena de muerte en casos de delitos políticos, pero permitía su aplicación en casos de delitos comunes o graves, como el homicidio. De hecho, continuó siendo parte del ordenamiento jurídico argentino durante gran parte del siglo XX. Fue abolida para los delitos comunes en 1984, durante la presidencia de Raúl Alfonsín, y luego, en 2008, se abolió totalmente en Argentina, incluyendo para los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar.

También es importante mencionar que no existía el concepto de “Responsabilidad del Estado”, porque la Ley 26944 no estaba vigente, por lo cual, más allá del hecho penal, no se podría haber reclamado al Estado provincial., ni al Estado Nacional porque recordemos que en 1848, Juan Manuel de Rosas tenía una función tanto provincial como nacional en Argentina. En ese momento, Rosas era el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, pero además ejercía el control de las relaciones exteriores y la defensa nacional en nombre de la Confederación Argentina, lo que le otorgaba un rol de facto como líder nacional.

Diferente son los casos actuales de Alperovich (en el momento del hecho imputado senador nacional y asesor ad honorem para la provincia) y el de Alberto Fernández (en el momento del hecho imputado presidente de la Nación).

En este punto es necesario hacer una salvedad respecto al concepto de Responsabilidad del Estado ya que existe un fallo precursor de la ley:

El fallo "Devoto, Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires" es un fallo relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dictado el 27 de diciembre de 1988, que aborda la responsabilidad del Estado en un contexto de daños causados por su accionar.

Contexto del Caso:

Ernesto Devoto, propietario de un establecimiento comercial, demandó a la Provincia de Buenos Aires por los daños sufridos a raíz de la decisión del gobierno provincial de cerrar temporalmente su comercio, debido a una denuncia por presunta violación de la Ley de Profilaxis de Enfermedades Venéreas. Posteriormente, se comprobó que la denuncia era infundada y que el comercio cumplía con todas las normativas. Devoto reclamó la reparación de los daños ocasionados por la decisión administrativa que afectó su negocio.

Puntos Clave del Fallo:

• Responsabilidad del Estado: La Corte Suprema determinó que el Estado es responsable por los daños que cause su accionar, aun cuando actúe dentro de los límites de la legalidad, si dicho accionar causa un perjuicio especial y anormal a un particular que no tiene obligación jurídica de soportarlo.

• Concepto de “Falta de Servicio”: El fallo establece que la responsabilidad del Estado puede derivar tanto de actos ilícitos (actos que violan una norma) como de lo que se denomina "falta de servicio" (donde el Estado actúa de manera deficiente, inoportuna, o con un mal funcionamiento de sus servicios).

• Daño Especial y Anormal: La Corte hizo hincapié en que el daño debe ser especial, es decir, que afecta de manera particular a un individuo o grupo, y anormal, o sea, que no es una consecuencia que el ciudadano deba tolerar por el simple hecho de vivir en sociedad.

• Indemnización por Daños: En el caso de Devoto, se consideró que la clausura injustificada del comercio constituyó un daño especial y anormal, y por lo tanto, la Provincia de Buenos Aires fue condenada a indemnizar al demandante por los perjuicios económicos sufridos.

Impacto del Fallo:

El fallo "Devoto" es importante en la jurisprudencia argentina porque amplió el alcance de la responsabilidad del Estado, estableciendo que el Estado puede ser responsabilizado incluso cuando actúa legalmente, si ese accionar provoca un daño injustificado a los ciudadanos. Esta decisión influyó en la interpretación de la responsabilidad estatal en casos posteriores y reforzó el principio de que el Estado debe responder por los perjuicios que cause, garantizando así la protección de los derechos individuales frente al poder público.

Volviendo a nuestro ejemplo, en el primer caso actual ya existe una condena. En el segundo, recién comienza la causa, y por este motivo podemos hablar en potencial, pero valen en el sentido de fijar la responsabilidad estatal e identificar cuáles podrían ser las consecuencias.

El artículo 1 de la Ley 26944 no admite dubitaciones: La responsabilidad del Estado es directa y objetiva. Los hechos mencionados no descansan en ninguna de las eximiciones de responsabilidad.

Por otro lado, se cumplen todos los requisitos:

• Daño cierto, acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero (lo determinará un juez).

• Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal. En este punto es válido hacer algunas aclaraciones:

Acciones en la Vida Privada: Cuando un funcionario público actúa en su vida privada, fuera del ámbito de sus funciones oficiales, sus actos son considerados personales y no comprometen al Estado. Esto significa que cualquier daño causado por un funcionario en su vida privada no genera responsabilidad para el Estado, sino que es el propio funcionario quien debe responder por sus acciones.

Excepciones y Matices:

1. Uso Abusivo del Cargo: Si un funcionario utiliza su cargo o autoridad para realizar acciones en su vida privada que afectan a terceros, podría generarse un debate sobre la responsabilidad. Sin embargo, en estos casos, el análisis se centrará en si el funcionario actuó en su calidad de representante del Estado o abusando de su posición. La responsabilidad podría recaer en el funcionario a título personal, y no en el Estado, a menos que se demuestre que el acto tiene un vínculo directo con sus funciones públicas.

2. Actos que Traspasan el Ámbito Privado: Si un funcionario realiza un acto en su vida privada que luego se vincula o se asimila al ejercicio de su función pública, y causa un daño a terceros, podría analizarse si existe una eventual responsabilidad del Estado. Sin embargo, este es un terreno complejo y muy casuístico, que dependerá del análisis judicial de las circunstancias específicas.

• Relación de causalidad adecuada entre la actividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue (se trata de responsabilidad por actividad ilegítima en ambos casos y en cumplimiento de funciones).

• Falta de servicio consistente en una actuación irregular de parte del Estado.

Por lo expuesto, considero que podría existir reclamo judicial al Estado en estos dos casos (de probarse los hechos imputados en el segundo caso) pero a su vez, también será posible que exista responsabilidad (y acto de repetición del Estado) de los funcionarios que incurrieron en estas actividades ilegitimas en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley 26944. En este contraste entre tiempo pasado (Rosas sin Constitución ni Ley de Responsabilidad del Estado) y tiempo presente con los casos expuestos de dos altos funcionarios de poder legislativo y ejecutivo (Nacional) considero la oportunidad de que sean casos ejemplificadores. Para que los funcionarios (electivos y no electivos) tanto en la vida pública como en lo privado mantengan el decoro y el adecuado comportamiento que se espera, por respeto al cargo y a quienes representan.

Para no hacer harto extenso este artículo y para finalizar es imperativo diferenciar entre conductas delictivas y comportamientos con falto de decoro:

1. Conducta Delictiva

Una conducta delictiva es aquella acción u omisión que está tipificada como delito por el derecho penal. Es una violación de la ley que implica un daño o peligro significativo a personas, bienes, o al orden público. Las conductas delictivas son sancionadas por el Estado a través del sistema penal, y pueden conllevar penas como prisión, multas, o trabajos comunitarios.

• Ejemplo: Robar, cometer fraude, homicidio, abuso sexual, etc.

• Consecuencias: Las conductas delictivas conllevan consecuencias penales. Dependiendo de la gravedad del delito, la persona que comete una conducta delictiva puede enfrentar arresto, juicio penal, y una posible condena con las correspondientes penas establecidas por la ley.

2. Conducta con Falta de Decoro

Una conducta con falta de decoro es aquella que, sin llegar a ser un delito, se considera inapropiada, indecorosa, o que infringe normas sociales, morales, o de comportamiento, especialmente en contextos profesionales o institucionales. Estas conductas pueden no estar tipificadas como delitos en el derecho penal, pero pueden ser sancionadas a nivel administrativo, laboral, o social.

• Ejemplo: Usar lenguaje inapropiado en un entorno formal, faltar al respeto a colegas o superiores, vestirse de manera inapropiada en situaciones que requieren formalidad, comportamiento inapropiado en eventos públicos, etc.

• Consecuencias: Las conductas con falta de decoro pueden llevar a sanciones no penales, como amonestaciones, sanciones disciplinarias, pérdida de privilegios, o incluso despido en el ámbito laboral. También pueden tener repercusiones en la reputación personal o profesional del individuo.

Diferencias Principales:

• Gravedad: La conducta delictiva es más grave y está sujeta a sanciones penales, mientras que la falta de decoro, aunque inapropiada, no alcanza el nivel de gravedad de un delito y se sanciona en otros ámbitos (laboral, social, etc.).

• Tipificación Legal: La conducta delictiva está específicamente tipificada en leyes penales, mientras que la falta de decoro no necesariamente está codificada en leyes penales, pero puede estar regulada en códigos de conducta, reglamentos internos, o normativas sociales.

• Consecuencias: La conducta delictiva puede llevar a penas severas como prisión, mientras que la falta de decoro generalmente lleva a sanciones menos graves, como reprimendas, multas administrativas, o repercusiones sociales.

Mariano García Quevedo

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