¿Sabes realmente cómo funcionan las plataformas colaborativas?
Rosa Guirado | Abogado y Economista | Fundadora de Legal Sharing
“La competencia es molesta, y no por eso es desleal, simplemente es competencia”, con esta frase del Tribunal Supremo terminábamos nuestro artículo anterior, sobre la diferencia entre que haya competencia y que ésta sea desleal y cómo las plataformas colaborativas son puestas en duda continuamente acerca de la lealtad con que compiten, cuando lo único que hacen la mayoría es tratar de competir.
Así y aunque en ocasiones anteriores hemos ofrecido nuestro análisis a las sentencias que recayeron a favor de Airbnb y BlaBlaCar, ahora, pasado el tiempo, merece la pena hacernos con un “big picture” y comprender cómo funcionan exactamente las plataformas colaborativas.
Las sentencias tanto de BlaBlaCar como de Airbnb subrayan que las plataformas colaborativas (léase “puras”, es decir, aquellas que no intervienen ni fijando el precio ni las condiciones del contrato físico subyacente, de transporte, alojamiento, etc.) son meramente intermediarios que se limitan a prestar un servicio electrónico. Esa es la clave para entender la economía colaborativa: las plataformas no intervienen en el contrato subyacente (de transporte, alojamiento, etc.) sino que únicamente ofrecen un servicio electrónico como plataformas online, que no es poco, pues sin ellas los usuarios no llegarían a conocerse y poder contactar.
¿Y en qué consiste ese servicio electrónico?
Pues el servicio electrónico que prestan las plataformas consiste en poner a disposición de los distintos usuarios oferentes y destinatarios todo un sistema electrónico (organizado a través de aplicaciones informáticas, que integra un conjunto de servicios, de comunicación e Información, desarrollados a partir de herramientas y tecnologías móviles y de geolocalización) cuya finalidad es ofrecer a los usuarios la posibilidad de: (i) acceder a la plataforma, (ii) alojar sus ofertas o demandas de los distintos servicios subyacentes o entregas de bienes y (iii) permitir al usuario demandante encontrar las mejores ofertas del servicio o producto demandado, mediante la búsqueda y posterior case automatizados por el sistema.[*]
La clave reside en que la plataforma ofrece un servicio de mediación entre dos partes potencialmente interesadas en la celebración -entre ellas- de un contrato, que es el contrato físico subyacente. Lo relevante es que las plataformas “puras” no pasan a prestar ese servicio subyacente, sino que simplemente se limitan a ofrecer a sus usuarios su sistema electrónico para facilitar que éstas se encuentren automáticamente y –en su caso- lleguen -ellas- a un acuerdo sobre el precio y el servicio o producto a intercambiar.
Y de ahí derivan todas las consecuencias respecto a su régimen de responsabilidad, fiscalidad, etc. Pues si las plataformas no prestan el servicio subyacente, difícilmente deberán asumir obligaciones respecto de él. De ahí el sinsentido de quienes –sin comprender este punto- reclaman que las plataformas, por ejemplo, tributen por los ingresos que reciben los usuarios por la prestación de los servicios subyacentes, cuando la única obligación fiscal de las plataformas puede referirse a las comisiones que ingresen por la prestación del servicio electrónico que prestan, pero no por algo que no prestan –ni cobran- ellas.
Mejor una imagen, que mil palabras
Para entenderlo, puede resultar útil verlo gráficamente:
Como se puede observar, existen dos tipos de relaciones comerciales y jurídicas bien diferenciadas:
La postura de la Comisión Europea
En este punto, cabe traer a colación la posición de la Comisión Europea, que en Junio de 2016 publicó una Comunicación sobre economía colaborativa titulada “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”. En dicha Comunicación, la Comisión Europea subrayó la legalidad de las plataformas de economía colaborativa e instó a los Estados Miembros a que permitieran su ejercicio y no les impusieran requisitos de acceso al mercado, proponiendo que revisaran sus legislaciones nacionales con el fin de eliminar obstáculos innecesarios, no justificados o faltos de proporcionalidad.
Respecto al servicio que prestan las plataformas, la Comisión Europea señaló que:
- Las plataformas son intermediarios que prestan servicios de la sociedad de la información.
Ello implica que, en principio, las plataformas no prestan el servicio físico subyacente que tiene lugar entre particulares. Y es por este motivo, por el que las plataformas NO tienen que cumplir con la normativa del sector en cuestión ni tampoco deben asumir las obligaciones del servicio subyacente (como por ejemplo la fiscalidad de las actividades entre usuarios).
Cuestión distinta es que, aunque no tengan esa obligación legal, las plataformas quieran ofrecer determinados servicios “extra” por motivos puramente de “business”, pero sin estar obligadas a ello, como podría ser el caso de la cobertura de seguros, que hoy en día ya muchas plataformas ofrecen a sus usuarios, para incrementar la percepción de confianza entre usuarios, en beneficio de las transacciones.
Como tales servicios de la sociedad de la información, las plataformas no son responsables por los datos que alojan (es decir, del contenido volcado por los usuarios) como no lo es ninguna plataforma online, siempre que la plataforma colaborativa no desempeñe un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de la información ilícita y en cuanto tenga conocimiento actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. Además, dicha exención queda limitada únicamente a los servicios de la sociedad de la información sin abarcar los servicios accesorios (como modalidades de pago, cobertura de seguros, valoraciones, calificación, etc.)
- El servicio subyacente
No obstante, puede ocurrir que sea la plataforma quien preste el servicio subyacente, en lugar del usuario-prestador o prosumidor. La Comisión Europea entiende que ello deberá establecerse caso por caso. No obstante, existen elementos que pueden indicar que una plataforma colaborativa ofrece también el servicio subyacente como, fundamentalmente, el nivel de control o influencia que la plataforma colaborativa ejerce sobre el prestador de dichos servicios.
Y dicho nivel de influencia o control puede establecerse por los siguientes criterios clave: que la plataforma sea quien (1) fije el precio, (2) determine las condiciones contractuales clave o (3) tenga la propiedad de los activos clave para prestar el servicio subyacente. De forma que cuando se cumplen estos tres criterios, hay indicios claros de que la plataforma colaborativa ejerce una influencia o control significativos sobre el prestador del servicio subyacente, lo que puede indicar que presta también el servicio subyacente (además de un servicio de la sociedad de la información). Junto a estos criterios, hay otros también relevantes, como el hecho de que (4) la plataforma colaborativa sufrague los gastos, (5) asuma todos los riesgos relacionados con la prestación del servicio subyacente, o (6) que exista una relación laboral entre la plataforma colaborativa y la persona que presta el servicio subyacente en cuestión, en cuyo caso también se puede presumir que la plataforma colaborativa ejerce un gran nivel de control e influencia sobre la prestación del servicio subyacente.
- Las actividades auxiliares no alteran la naturaleza del contrato principal.
Además, las plataformas colaborativas pueden asistir al prestador de los servicios subyacentes con determinadas actividades que son auxiliares con respecto a los servicios principales de la sociedad de la información (p. ej., modalidades de pago, cobertura de seguro, servicios postventa, mecanismos de evaluación o calificación, etc.). Lo importante es que esto, a diferencia del punto anterior, no constituye por sí mismo una prueba de influencia y control por lo que respecta al servicio subyacente.
Y en particular, ofrece la Comisión Europea el siguiente ejemplo: “una plataforma colaborativa que ofrece servicios en el sector del alquiler a corto plazo solo puede prestar servicios de la sociedad de la información y no también el propio servicio de alojamiento si, por ejemplo, el proveedor del servicio de alojamiento fija sus propios precios y la plataforma no posee ninguno de los activos para la prestación del servicio. El hecho de que la plataforma colaborativa pueda ofrecer también servicios de seguro y calificación a sus usuarios no tiene por qué alterar esta conclusión [de que NO presta servicios de alojamiento ella misma]”.
Situaciones posibles
Aunque puedan ser varias, vamos a centrarnos en las dos situaciones que principalmente podrían darse y que gráficamente podrían visualizarse así:
(i) que la plataforma solo preste servicios de la sociedad de la información:
(ii) que la plataforma preste, además, el servicio subyacente:
¿Y por qué es tan importante delimitar qué servicio prestan las plataformas?
Porque solo si la plataforma prestase el servicio subyacente (transporte, alojamiento, restauración, etc.) debería cumplir con las normas aplicables al sector en cuestión. Y en caso de incumplirlas y obtener una ventaja significativa por dicho incumplimiento, podría llegar a considerarse que compite deslealmente en dicho mercado.
Pero ¡ojo! –tal y como vimos en el anterior post- la mera competencia no puede considerarse desleal. Y mucho menos si la plataforma no compite en el mercado subyacente, pues sólo presta servicios de la sociedad de la información y, por tanto, opera en un mercado totalmente distinto como es el de las plataformas online. Y esta explicación es tan relevante que supone la clave por la que las plataformas colaborativas “puras” están ganando las sentencias en los Tribunales.
Pero a ello nos referiremos en nuestro siguiente post.
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[*] Tal y como recoge, en distintos párrafos, la Profesora Isabel Rodríguez Martínez. MONTERO PASCUAL, JUAN JOSÉ (Director). “LA REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA”. Capítulo 4 “El servicio de mediación electrónica y las obligaciones de las plataformas de economía colaborativa”. Pg. 128 y ss. Ed. Tirant Lo Blanch. Enero 2017.