SUPUESTOS PRÁCTICOS SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO

¿Quién se atreve a contestar estos supuestos prácticos?


SUPUESTOS PRÁCTICOS DESPIDO DISCIPLINARIO


SUPUESTO Nº. 1

«I.- La trabajadora Dª Paula con DNI núm. NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa Dª Victoria cuya actividad es la Correduría de Seguros, el 6 de septiembre de 2015 al formalizar un contrato de trabajo de seis meses de duración eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 695,02 euros. El objeto del contrato era atender exceso de pedidos.

II.-La empresa, el día 17 de octubre de 2015, notificó a la actora mediante burofax que prescindía de sus servicios al haber concluido el exceso de pedidos por el cual se le contrató y que le volverían a llamar más adelante cuando tuvieran más excesos de pedidos.

III.-En fecha 14 de octubre de 2015 la actora ingresó en el Hospital de Sabadell donde se le comunica que ha sufrido un aborto, por lo que se le practica legrado aspirativo, siendo dada de alta hospitalaria el día 25 de octubre de 2015. En fecha 16 de octubre de 2002 la actora entregó el parte médico de baja a la empresa como consecuencia de interrupción gestación, sin que conste en el mismo el diagnóstico o la causa de la baja, a diferencia del parte de baja que se entrega a la trabajadora, en que aparece el diagnóstico de interrupción gestación.


CUESTIÓN:

El día 10 de noviembre de 2015, la trabajadora se presenta en su despacho para ser asesorada acerca de su situación.




SUPUESTO Nº. 2


"PRIMERO: La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada como hornera cajera desde el 29 de septiembre de 2004 con salario de 32,80 euros/día. El contrato se remite al Convenio de Mercadona. Habiéndose fijado en el contrato un período de seis meses de prueba. SEGUNDO: La actora, que estuvo incapacitada temporal el 14 de diciembre de 2004 se encuentra embarazada, conociéndolo desde el 27 de diciembre de 2004 y fue cesada por la demandada con fecha de efectos de 7 de enero de 2005, comunicándosele por carta que no había superado el período de prueba. No se ha acreditado que al tiempo del despido la empresa conociera el estado de embarazo de la actora. TERCERO: El proceso de formación de la actora consistió en un primer período septiembre a noviembre en el que fue supervisada por la Gente A señora Mesa, emitiendo la misma dos informes correspondientes el primero a dos semanas y el otro a otras dos, que se dan por reproducidos al constar como documentos 8 a 11 y 12 a 13 de los aportados por la demandada. A continuación pasó al centro de ingenio y allí el día 15 de diciembre se levantaron dos actas que se dan por reproducidos y constan en autos como documentos 14 y 15 de los de la demandada por falta al trabajo y llegar tarde; el 3 de enero de 2005 acta que se da por reproducida y consta en autos como documento 16 de los de la demandada por no conseguir quedarse sola en el trabajo, no ponerse los guantes y gorro en horas de trabajo; y el 4 de enero de 2005 acta que se da por reproducida y consta en autos como documento 17 de los de la demandada por no llevar el gorro. Ha quedado acreditado que el mes de enero de 2005 la actora tenía dificultades importantes para realizar las labores propias de hornera, al no distinguir adecuadamente los distintos productos utilizados en panadería y bollería desconocer los diversos períodos de fermentación de cada uno de los, los tiempos de cocción o no usar gorro y guantes, estando incapacitada para quedarse sola encargada de la sección.



CUESTIÓN:


El día 10 de febrero de 2005, la trabajadora se presenta en su despacha par ser asesorada, que le dirías.




SUPUESTO Nº. 3

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de despido siendo demandado Supermercados Prieto Froiz, SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núms. 209 y 210/05 sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.-La demandante Dª Estefanía, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Supermercados Prieto Froiz, SA desde el 10 de febrero de 2000, con la categoría profesional de dependienta y salario mensual de 1.177,31 euros, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.

II.-El 10 de febrero de 2015 la entidad demandada comunico a la demandante su despido mediante carta escrita en los siguientes términos: "Estimado/a colaborador/a: Por medio de la presente la Dirección de la Empresa, le comunica la decisión de extinguir el contrato de trabajo que mantiene con la misma, con base en desobedecer de manera reiterada las ordenes de sus superiores ya que se le ha advertido verbalmente en diversas ocasiones que su hora de incorporación al puesto es a las 8.30 y usted se reincorpora a las 8.45. De igual manera, se ha comprobado una disminución reiterada en el rendimiento habitual de su puesto de trabajo. Por todo ello, consideramos que ha cometido Ud. Una falta MUY GRAVE, y remitiéndonos al art. 54.2 e y b del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y a la Legislación Laboral vigente, le comunicamos su despido en fecha 10 de febrero de 2005.

III.-La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 11 de febrero de 2012 por embarazo ectópico. Desde el 20 de noviembre de 2012 al 21 de marzo de 2013 estuvo en Incapacidad Temporal por depresión ansiosa reactiva con tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Complexo Hospitalario de Pontevedra por presentar un cuadro clínico depresivo de carácter reactivo a estresor laboral. Posteriormente estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes por amenazas de aborto desde el 14 de enero al 16 de febrero de 2015.

V.-La encargada del centro de trabajo recriminaba frecuentemente a la demandante por las bajas médicas que presentaba, y le decía que era una inútil y que no servía para nada, delante de otros trabajadores y de clientes, utilizando en ocasiones la megafonía de la empresa. En el momento del cierre de la caja impedía que otros trabajadores le prestaran ayuda.

VI.-La demandante acudía a su puesto de trabajo en ocasiones sobre las 8.45 horas, si tenía el turno de mañana.


CUESTIÓN:


El día 20 de febrero de 2015, la trabajadora acude a su despacho para ser asesorada.





SUPUESTO Nº. 4


La demandante, Doña Montserrat, empieza a prestar servicios para la demanda, Mercadona, S.A., el 12 de febrero de 2000. Tiene reconocida la categoría profesional de Gerente A. y salario mensual de 1.177,31 euros, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.

La demandante no había sido sancionada nunca con anterioridad y las valoraciones de sus superiores en los últimos años, sobre 10, han sido: 2007: 9.40, 2008: 9.60, 2009, 8.80, 2010, 8.40 2011: 8.80 2012: 8.810.


La demandante ha sido despedida disciplinariamente por la demanda con fecha, 12 de febrero de 2015, verbalmente, indicándole que se le despide por el hurto de 6 Kg. de pescadilla.


Posteriormente, el día 20 de febrero de 2015, la empresa dice proceder a subsanar el anterior despido con la siguiente comunicación por escrito:

“El pasado jueves día 3 de octubre de 2013 Ud. estaba trabajando en el turno de mañana y en la sección de pescadería como es habitual atendiendo en el mostrador a las clientas que requerían productos de dicha sección; su compañera de sección, Sra. Ana María, pudo observar, en primer lugar, como despachó al Señor Mario, su marido, 6 Kg. de pescadilla, sin etiquetar y sin cobrarle el importe del precio, alrededor de las 10.30 de la mañana. En segundo lugar, también vio como Ud. despachaba a una clienta y vio una serie de movimientos que le hicieron sospechar, es por eso, que abandonó su puesto de trabajo y dio el alto a una clienta que se disponía a abandonar el centro al ya haber pasado por el lineal de cajas. Le requirió el paquete de pescado y pudo observar que el ticket de la balanza de la sección de pescadería, ticket núm. 438, sólo incluía un producto, 1,615 Kg. de caballa, ticket que ascendía a 6,06 Euros -ticket de pescadería que es cobrado por su compañera Sra. Esmeralda en la caja núm. 11 a las 12.28 h., generándose el ticket núm. 614896; a pesar de todo ello, en la bolsa había dos paquetes de la sección de pescadería, es decir uno de ellos, el de pescadilla, no estaba contabilizado. Acto seguido fue a buscar al mencionado ACP, Sr. Cecilio, como máximo responsable del centro en este instante; relatándole todo lo ocurrido. El Sr. Cecilio, la cita a su despacho y le pregunta por lo sucedido; a lo que Ud. le contesta que efectivamente lo había hecho, y que era normal, que como se iba a tirar y nosotros no lo podemos aprovechar, mejor que lo haga alguien y por eso se lo ha regalado a esa clienta para que no se tenga que acabar tirando. El Sr. Cecilio sorprendido por su actitud, le refresca todos los métodos así como la prohibición expresa que existe tanto de consumir, llevarse o regalar productos destinados a las roturas, principalmente, porque no aseguran los estándares de calidad para el consumo. Le vuelve a preguntar si ve normal lo que acaba de hacer y Ud. le responde con un contundente ¡Pues claro! A partir de ese momento, Ud. abandona el despacho y comienza a gritar, encerrándose en los vestuarios, espetando que quién era él para juzgarla, que no la conocía de nada, ante la presencia de la Gerente B del centro, Sra. Alejandra. Cuando vuelve a su sección, se encuentra con su compañera, la Sra. Ana María, y Ud. le espeta en tono amenazante: "estás jugando con el pan de mis hijos y si lo haces te voy a matar". Para finalizar, en un intento de tapar lo anteriormente descrito, Ud. paga de su bolsillo 4,25 Euros de pescado en el ticket núm. 706395, caja 13 a las 13,04 h, aunque dicho ticket no tiene ninguna relación con ticket de balanza alguno. "De los hechos relatados, por tanto se llega a la conclusión, sin ningún género de dudas que Ud. ha actuado fraudulentamente, quebrantando los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral, concurriendo en abuso de confianza, aprovechando las particularidades de su puesto de trabajo, para de forma torticera regalar artículos de su mismo centro de trabajo destinados a las roturas a una clienta. Por lo tanto, se procede a su despido con fecha de efectividad de 3 de octubre”.



CUESTIÓN:


El 30 de febrero de 2015, la trabajadora se presenta en su despacho para ser asesorada acerca de su situación.




SUPUESTO Nº. 5


Una tasadora, de una reconocida empresa inmobiliaria, desea a través de sus redes sociales personales (no las de la empresa) y fuera de su jornada laboral, “que alguien tenga las agallas de violar en grupo a una famosa política, que es lo que se merece” y que “lo está pidiendo a gritos”. La empresa tiene conocimiento de dichas declaraciones y despide a la trabajadora alegando que las frases son inaceptables y reprobables.


CUESTIÓN:


1.      Califica el despido como procedente si fueras los abogados de la empresa

2.      Ahora calificar el despido como improcedente, en el puesto de los abogados de la trabajadora.



José Sánchez Pérez

Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en UGR. Abogado laboralista durante 25 años

6 años

SUPUESTO 5. El despido de la trabajadora también parece extraído de la realidad. Se trata de expresiones vertidas en redes sociales que podrían encubrir matices delictivos. La repercusión de las expresiones puede perjudicar la imagen de la empresa que despide a la trabajadora. NO se trata de un incumplimiento de carácter "contractual" por lo que podría calificarse como improcedente. Interesante selección, un fuerte abrazo, Daniel

Efectivamente, José. Es el caso de la pescadilla de Mercadona. Un abrazo compañero.

José Sánchez Pérez

Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en UGR. Abogado laboralista durante 25 años

6 años

SUPUESTO 4. Creo que es el conocido caso de la "pescadilla" de Mercadona. El despido debe ser calificado como improcedente. NO existe "gravedad" en el comportamiento de la trabajadora. Por lo demás no existe perjuicio para la empresa (se trata de un producto que se iba a desechar) y al contrario si fideliza al cliente (que obtiene un producto gratis). Aunque efectivamente hubiera incumplimiento nunca podría tener la gravedad suficiente para justificar un despido. Véase además que no existe beneficio alguno para la trabajadora y sí repercusión favorable para la empresa de su actitud.

Completamente de acuerdo compañero. Un abrazo. Daniel.

José Sánchez Pérez

Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en UGR. Abogado laboralista durante 25 años

6 años

SUPUESTO 3. Los retrasos al trabajo son faltas que habría que interpretar a la luz del convenio colectivo que debe graduar su gravedad. Si no se ubican en el espacio temporal su imputación es improcedente (cabría incluso alegar prescripción). En cuanto a la disminución del rendimiento la causa alegada es improcedente. No se cuantifica ni modula La trabajadora ha sido hostigada de forma ostensible, prolongada y de forma pública y notoria por parte de la empresa. La situación además ha generado un perjuicio objetivable. Se trata sin duda de una situación de acoso laboral, procede reclamar una indemnización adicional por el daño causado.Cómo mínimo se debe reclamar por el tiempo en situación de baja laboral con diagnóstico vinculado a la situación de acoso. Cabría incluir además cantidades aplicando el criterio de referencia de la LISOS por las sanciones que cupiera aplicar. Conforme a doctrina del TC la acreditación de derechos de alcance constitucional (en este caso la dignidad del trabajador) merece por sí solo el derecho a la indemnización. El despido en atención a este criterio añadido sería claramente nulo.

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