Temas curiosos de derecho sucesoral: las causales de indignidad (jurisprudencia CSJ, 1948 - 2021)

Temas curiosos de derecho sucesoral: las causales de indignidad (jurisprudencia CSJ, 1948 - 2021)

Hola a todos: 


Las causales de indignidad sucesoral están contempladas en el Art. 1025 C.C., modificado a su vez por el Art. 1º, Ley 1893 de 2018 (mayo 24), en los siguientes términos:


“Art. 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:


1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.


2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. ·


3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.


4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.


5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.


6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las persones que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación. sustento o asistencia médica.


Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero, previo a te sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.


7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la. comisión de alguno de los delitos contemplados en el título VI capítulo primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión Se trata.


8. Quien abandonó sin justa causa y no presto las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.”


Teniendo en cuenta este precepto normativo, voy a hacer algunos comentarios sobre la naturaleza de dicha institución, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 


En primer lugar, el Núm. 2º del Art. 1025 fue declarado condicionalmente exequible con respecto a la expresión cónyuge, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo (Corte Constitucional, Sentencia C – 456 de 2000, octubre 21, M.P.: Ibáñez Najar, J.). El Núm. 3º, después fue declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive (C – 156 de 2022, mayo 5, M.P.: Ibáñez Najar, J.).


Ahora, veamos lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto con respecto a la noción de indignidad, a su purga y saneamiento, y en especial, a las tres primeras causales de indignidad, que serán comentadas a continuación.


Para empezar, no solo porque la herencia no sea aceptada puede darse el caso de que los bienes del causante no lleguen a manos de sus sucesores. También existen en el derecho otro tipo de impedimentos sobrevinientes, derivados de determinadas actitudes adoptadas por estos últimos contra su causante o contra el testamento, y que constituyen por definición legal expresa y bajo el concepto general de indignidad, vicios o anomalías en la vocación sucesoral asignada que les impiden retener las asignaciones a ellos deferidas, materia esta acerca de la cual basta con señalar que a diferencia de la llamada incapacidad sucesoral, la indignidad no es asunto de incumbencia pública sino privada que hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador al tenor del Art. 1030 C.C., y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, sino que apenas la hace impugnable ya que de conformidad con el Art. 1031 Ibid., la indignidad en ningún caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo (SC del 18 de junio de 1996, M.P.: Jaramillo Schloss, C.), todo ello en consonancia con reglas que esta corporación de vieja data compendió en los siguientes términos:


En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les ha dejado, o a que tenían derecho por ley (Barros Errazuriz, A., citada en SC del 30 de julio de 1948, SC del 18 de junio de 1996, y en SC4540 – 2020). O como una especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión (Messineo, Francesco, citado en SC4540 – 2020). Tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes (Corte Constitucional, C – 430 de 2003, mayo 27, citada en SC3535 – 2021, agosto 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.).

 

Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (Art. 1031 C.C.). (SC del 30 de julio de 1948, M.P.: Vargas, M., citada en SC del 18 de junio de 1996, M.P.: Jaramillo Schloss, C.).


La indignidad para recibir asignación hereditaria proviene de las causales taxativamente señaladas en la ley y puede tener lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad, cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia que cause ejecutoria, según lo establece el Art. 1031 C.C. Una vez pronunciada, se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no la hubiese tenido jamás, y la restitución debe comprender todos los bienes, con las accesiones y frutos producidos durante el tiempo que los haya gozado (SC del 25 de mayo de 1961, M.P.: Gómez R., J.).


Si la indignidad es pronunciada como pena, es para significar que es una sanción que la ley establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, como sanción que no puede aplicarse sino mediante un juicio previo en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en algunas de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (Art. 1031 C.C.) (SC del 25 de febrero de 1958, M.P.: Hernández Arbeláez, J.).


Establece el Núm. 1º del Art. 1025 C.C., como causal de indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario, el haber cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto. Repugna a la razón jurídica que alguien pueda reportar ventaja patrimonial como consecuencia del hecho de que fue declarado penalmente responsable por los jueces del crimen. En ese orden, tanto la definición como la imputabilidad y responsabilidad respecto al crimen de homicidio en la persona del difunto, es objeto propio y privativo del derecho penal, y en modo alguno del derecho civil que apenas lo toma como supuesto de hecho para estatuir la indignidad sucesoria. Eso sí, el sistema de la defensa social que funda la imputabilidad del delito en que el hecho sea producto de la actividad psicofísica del hombre, no toma en cuenta la anormalidad de las facultades psíquicas sino para establecer las sanciones dentro del criterio que busca individualizarlas, pero no para dispensar la responsabilidad del delincuente. No sobra aclarar que, si el declarado indigno es, por ejemplo, cónyuge de la fallecida violentamente, y existe una sociedad conyugal pendiente de liquidar, los efectos de su indignidad no se extienden a los gananciales (SC del 25 de febrero de 1958, M.P.: Hernández Arbeláez, J., caso en el cual se declaró la indignidad sucesoria del esposo de la difunta, a quien el primero mató en situación de inimputabilidad).


Ahora bien, sobre la aplicación del Núm. 1º del Art. 1025 supra citado, existen solamente dos pronunciamientos, el arriba reseñado (SC del 25 de febrero de 1958), y otro, muy posterior, que resulta muy interesante por revaluar la interpretación de esta norma, a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991, y en especial, del principio de dignidad humana inherente a la norma superior. Se trata de SC4540 – 2020 (diciembre 16, M.P.: Tejeiro Duque, O.), que paso a comentar a continuación:


En este proceso, el ICBF (cesionario de derechos herenciales de un tercero) solicitó declarar que la demandada era indigna de heredar a su madre, por haberle causado la muerte, a pesar de haberlo hecho en condición de inimputable, pretensión que fue rechazada en ambas instancias, reiterando que la causal de indignidad del Núm. 1º, Art. 1025 C.C., no es objetiva, sino subjetiva, porque requiere un juicio de valor para saber si la persona que cometió la conducta por la que se juzga tenía la capacidad de conocer y comprender su ilicitud, conforme lo entiende la doctrina nacional, sin que ello exima a la homicida de una eventual responsabilidad civil extracontractual.


Para el estudio de ese caso, a partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, ya se había reiterado que la indignidad debe interpretarse con criterio restrictivo (SC del 18 de junio de 1996), y que dicha sanción se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley (SC del 30 de junio de 1998, M.P.: Castillo Rugeles, J.).


Así, la expresión crimen de homicidio que utiliza el estatuto sustantivo civil, a la luz del ordenamiento penal, solo puede entenderse como la comisión de ese delito, por ser la categoría jurídica empleada por el Art. 19 de la Ley 599 de 2000, pero queda en evidencia que el legislador con la expresión crimen, se propuso exaltar la gravedad de esa conducta punible cuando los sujetos activo y pasivo de la infracción están vinculados por una relación jurídica en la cual el primero es heredero o legatario del segundo. Significa lo anterior que para adelantar con probabilidades de éxito un juicio por indignidad con apego a esa causal, es menester que en el trámite civil se demuestre que el heredero fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio, lo que se explica fácilmente porque toda persona se presume inocente mientras no sea condenada por autoridad competente en juicio en el que se le respeten todas las garantías constitucionales y legales, sin que el juez de lo civil pueda abrogarse tal atribución, que, por principio de especialidad, es del resorte de su homólogo penal.


No obstante, cabe preguntarse, si la existencia de un fallo en ese sentido basta para derivar la mencionada consecuencia en materia sucesoral, o si es necesario considerar las circunstancias advertidas por el juez penal en lo que atañe al factor subjetivo que debió determinar el análisis de la culpabilidad en ese escenario. Para dar respuesta a esa cuestión, lo primero que se advierte es que el Código Civil se limitó a desvalorar el crimen de homicidio, sin referirse a la intención de quitarle la vida al causante que hubiere podido tener el autor; sin embargo, estima la Sala que esa circunstancia no es indiferente, sino que tiene trascendencia para el efecto, de manera que el entendimiento correcto que debe dársele a ese precepto, atañe a que el sujeto activo de la conducta punible haya tenido comprensión de su ilicitud.


Lo anterior, por cuanto, si el ordenamiento penal, a partir del Art. 29 C.P., está concebido desde la teoría del derecho penal de acto, cuyo pilar es el principio de culpabilidad referido al elemento subjetivo o psicológico del delito, así como el principio no hay acción sin culpa, según el cual ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que solo pueda imponerse a quien ha realizado culpablemente un injusto (Corte Constitucional, Sentencia C – 239 de 1997); esa misma dimensión debe proyectarse a una pena de carácter civil como es la indignidad, que pende de lo resuelto en aquella especialidad. Así, la existencia de la sentencia penal condenatoria por sí misma no es suficiente para establecer la indignidad, porque sería tanto como aceptar que todos los hechos delictivos suponen voluntad del agente, raciocinio que pecaría de ligero e inconsistente, dado que son muchos los casos en los que el ofensor carece de la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por inmadurez psicológica, trastorno mental, o cualquier otro estado similar que le impida auto determinar su comportamiento. De allí, si en el proceso penal el elemento subjetivo del delito es factor determinante para definir el juicio de reproche frente al autor, esa valoración también debe tener efecto en el de indignidad, inferencia a la que se llega a partir de la aplicación del criterio de interpretación sistemático, en aras de garantizar consistencia, coherencia y plenitud del derecho como sistema normativo que es, pues mirar el motivo de indignidad solo al tamiz del criterio gramatical aparejaría el desconocimiento del lazo íntimo que ata a las instituciones y reglas del derecho civil en el seno de la unidad del ordenamiento jurídico.


Por consiguiente, para evitar contradicciones o inconsistencias entre las áreas jurídicas en las que la conducta delictual proyecta sus efectos, siempre que se detecte que en el proceso penal el imputado no actuó con plena conciencia, en el juicio civil promovido con soporte en el primer motivo de indignidad, no basta corroborar objetivamente que aquel fue declarado responsable del homicidio del causante, sino que es menester profundizar en el razonamiento del juzgador penal al estudiar la culpabilidad, concretamente, respecto a la concomitancia temporal entre la afectación psicológica o mental y la realización del agravio, a fin de establecer si este se produjo con o sin voluntad del agente.


Sabiendo que lo que realmente importa (en el plano jurídico penal) no es el origen mismo de la alteración bio psíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada (SP del 8 de junio de 2000), no es factible excluir el elemento subjetivo de la causal de indignidad, toda vez que si la calificación de la culpabilidad efectuada por el juez penal frente al hecho delictual busca establecer si fue realizado por un sujeto imputable o inimputable en procura de saber la manera como habrá de ser juzgado, es lógico pensar que el resultado de ese laborío anticipa base firme frente al examen que haya de hacerse en el pleito de indignidad porque servirá para que allí se establezca la suerte del reclamo civil. En otras palabras, si el efecto jurídico derivado de la constatación de la causal de indignidad examinada, es de carácter sancionatorio, ello significa que su interpretación es restrictiva, de modo que la consecuencia legal solo se produce cuando hay certeza de que el heredero o legatario acusado, tenía la capacidad de discernir sobre la ilegalidad de su conducta y aun así la permitió.


Si desde la óptica del derecho punitivo solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad (Art. 12, Ley 599 de 2000), lo que se traduce en que estas proceden frente a una acción típica, antijurídica y culpable, lo más coherente desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es que al momento de definir la imposición de una pena de carácter civil (como lo es la indignidad para suceder), también se exija que el procesado haya sido consciente de la ilicitud de su conducta. Una solución contraria, implicaría admitir una forma de responsabilidad por el resultado u objetiva, e iría en contra de la protección especial de las personas que con ocasión de un trastorno mental permanente o transitorio, al cometer el ilícito estaban en condición de disminución psíquica.


A partir de esa contextualización, puede sostenerse que el homicidio al que alude el Núm. 1º del Art. 1025 C.C., como motivo de indignidad, es el intencional, lo que excluye, de tajo, el realizado por un inimputable (o el homicidio culposo, o en legítima defensa, como al igual que con la demencia, lo postulaban Francisco Vélez, Hernando Carrizosa Pardo y Alfredo Barros Errazuriz, en la doctrina colombiana y chilena). Por ende, cuando la conducta punible de homicidio haya recaído sobre la persona del causante por autoría de un inimputable, quien por esa razón es considerado disminuido psíquicamente, su responsabilidad penal en los términos del Inc. 2º, Art. 9, Ley 599 de 2000 (Código Penal), no puede trascender al terreno de la indignidad para suceder, dada la ausencia de conocimiento y voluntad de la ilicitud de su actuar.


Corolario de lo anterior: la tesis expuesta en SC del 25 de febrero de 1958 no puede ser el núcleo sobre el que se erija el postulado de justicia material en el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado por la Constitución Política de 1991, porque contiene una visión que riñe con la dignidad humana y con los demás principios y valores reconocidos en diversos sistemas jurídicos de carácter nacional e internacional, que deben ser aplicados en aquellas actuaciones en las que estén implicados sujetos que, en razón de su inmadurez psicológica, trastorno mental o cualquier otro estado similar, no podían comprender la ilicitud de su comportamiento (SC4540 – 2020).


El Núm. 2º del Art. 1025 C.C., contiene una grave pena o sanción de carácter civil, como que mediante ella un asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de una persona a quien estaría legal o testamentariamente llamado a suceder, y es, además, una disposición de excepción porque la capacidad y la dignidad de toda persona para suceder es la regla general, conforme al Art. 1018 Ibid. Dada esa doble índole que la caracteriza, dicha norma debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo, ceñido rigurosamente a su propio contenido, sin que, de consiguiente, le sea posible al juzgador seguir en su interpretación el método extensivo o el analógico para aplicarla a situaciones o casos no comprendidos precisamente en ella. Procediendo con el enunciado criterio al examen de aquel texto legal, se ve claramente que los términos en que está concebido exigen la concurrencia indispensable de dos requisitos para su aplicación que se refieren, el uno a la prueba del atentado, y el otro a la naturaleza y gravedad del hecho que lo constituye. En cuanto a lo primero, la disposición ha excluido por completo la libertad probatoria al respecto porque en forma perentoria y diáfana ha consagrado como idóneo un solo medio de prueba, cuando exige que el atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. Es, pues, ésta, y no otro elemento distinto de convicción, la prueba especial y única que legalmente se requiere para suministrar la demostración del atentado, de tal suerte que cuando ella falta, no es posible dar por establecida la causal de indignidad en referencia. Y se necesita, además, que la sentencia que sirve de prueba del mencionado motivo de indignidad sea diferente de la que se profiera en el juicio que conforme al Art. 1031 C.C., debe surtirse para declararla, porque como aquella debe llevarse al proceso en alguna de las oportunidades establecidas por la ley procesal, es obvio que para hacerlo exista ya para esa época, lo cual está indicando con toda evidencia que son indispensables dos sentencias distintas: la una, que pruebe la causal, y la otra, que haga la declaración consiguiente (SC del 8 de julio de 1948, M.P.: Castillo Pineda, P.).


Por consiguiente, de la simple lectura del Núm. 2º del Art. 1025 C.C., se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado de pruebe de una manera especial, o sea, con sentencia ejecutoriada. Ahora, del hecho de que contra un individuo se deduzcan cargos por los cuales se le llama a juicio no se puede concluir que contra él exista una sentencia en la cual se haya fallado una causa por determinados actos ilícitos que demuestren la existencia del atentado grave de que habla el Núm. 2º, Art. 1025 C.C. La sentencia, en materia penal, es la providencia con la cual se determina la responsabilidad del acusado y como consecuencia se impone una pena (SC del 30 de julio de 1948, M.P.: Vargas, M.).


En algún pretérito momento, se encontró que el adulterio de cualquiera de los cónyuges, declarado por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio quoad thorum et cohabitationem (pronunciado por Tribunal de la Iglesia Católica, que a propósito, no requiere de execuátur para surtir sus efectos en Colombia, en razón de la competencia, exclusiva ya dicha y de ser la Iglesia sociedad universal, mientras que una sentencia de separación de cuerpos o de divorcio, proferida por autoridades civiles extranjeras, en tratándose de matrimonio celebrado conforme al rito católico, sí requiere de execuátur) era atentado grave contra el honor del cónyuge inocente, según el Núm. 2º, Art. 1025 C.C., y era, por tanto, causal de indignidad en el cónyuge culpable para recibir la herencia abintestato de aquel. Allí se dijo que no había razón plausible para sostener que el adulterio de la mujer era atentado grave contra el honor del marido, pero no el adulterio de este contra el honor de la mujer. La obligación de guardarse fe (Art. 176 C.C.) pesa por igual sobre ambos; el matrimonio es contrato bilateral, con una cabal, profunda y estricta equivalencia y conmutabilidad; la indivisibilidad del enlace impide que uno de los cónyuges adquiera o contraiga más derechos u obligaciones sustanciales que el otro; el hecho de haber desaparecido el delito de adulterio (el de la cónyuge), no significa que haya desaparecido el adulterio como atentado contra el honor de los cónyuges, sino que la ley los ha igualado en cuanto al cumplimiento y a la infracción del mismo deber. Ahora, la sentencia ejecutoriada que requiere el Núm. 2º del Art. 1025, es por lo general, de carácter penal; pero constituyendo el adulterio probado en juicio de divorcio, atentado grave contra el honor del consorte inocente, basta el fallo de divorcio, ya que hoy no es punible el de ninguno de los cónyuges (SC del 6 de abril de 1956, M.P.: Gómez R., J.).


Lo anterior significa, claramente, que la exigencia de sentencia ejecutoriada del Núm. 2º, Art. 1025 C.C., no se refiere únicamente a las decisiones de carácter penal, porque el texto no hace distingo alguno, con acierto indudable, ya que un atentado de tal especie puede también aparecer de una providencia civil, y en algunos casos es imposible que conste en sentencia penal, como acontece con el adulterio, que hoy no es delito. De otra parte, la norma no exige un fallo que demuestre plenamente el atentado, y otro que luego lo califique y pronuncie la indignidad. Es natural que, si el hecho generador de este no puede establecerse sino mediante decisión de los jueces penales, no puede acumularse ante ellos la acción de indignidad, que es estrictamente civil. Mas, si el hecho causante se puede acreditar por medio del fallo de los jueces civiles (como en el caso de atentado prevalido de la simulación, que a ellos concierne declarar), no se ve la razón que impida ejercer las dos acciones dentro de una misma litis (SC del 25 de mayo de 1961, M.P.: Gómez R., J.).


La dignidad es un requisito para recibir cualquier derecho a título gratuito. Las causales de indignidad son también para el cónyuge que pretende como asignatario recibir porción conyugal. El adulterio ha sido considerado siempre como atentado grave contra el honor del cónyuge afectado con tal proceder. Para estos efectos, se requiere de sentencia ejecutoriada anterior que puede ser, no solo de divorcio, sino también de separación de cuerpos o de separación de bienes (SC – 183 de 1990, mayo 17, M.P.: García Sarmiento, E.).


Por otra parte, no hay atentado contra el patrimonio del causante, si se trata de hechos posteriores a su muerte, sino contra el haber de los sucesores, ya personalmente considerados. De hechos de esta clase se defienden los herederos mediante otros instrumentos, como los previstos en los Arts. 1288 y 1824 C.C. (acciones que se enderezan a sancionar al sucesor que sustrae, distrae u oculta bienes pertenecientes a una sucesión o a una sociedad conyugal), pero no con la acción de indignidad (SC del 25 de mayo de 1961, M.P.: Gómez R., J.).


En un caso (SC del 5 de diciembre de 2008, M.P.: Namén Vargas, W.), se reiteró la razonabilidad de las sentencias de primera y segunda instancias, que declararon la indignidad a un legatario que cometió falsedad material e ideológica en documento público (una escritura pública contentiva de un poder general supuestamente otorgado por el causante), para disponer libre y fraudulentamente de los bienes de su hermano, con posterioridad al otorgamiento de su testamento. Todo ello, como ejemplo de un grave atentado contra los bienes del causante.


En otra oportunidad (SC del 26 de julio de 2005, M.P.: Munar Cadena, P.), se encontró razonable el razonamiento de las dos instancias, que no encontraron probados los supuestos atentados contra la causante, aun a pesar de existir una sentencia civil por medio de la cual se declaró la nulidad de una escritura pública por medio de la cual supuestamente se le había defraudado en sus bienes. La Corte reiteró que la decisión del Tribunal era razonable, en cuanto a negarle mérito probatorio a aquella sentencia que declaró la nulidad, no porque no fuera proferida por juez penal, sino porque no alcanzaba a probar el supuesto acto de atentado contra los bienes del causante.


De otra parte, ahora con respecto a la causal del Núm. 3º, dos son los aspectos de los cuales deduce la ley motivo de indignidad para heredar en relación con dicha causal tercera, a saber: (a) cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive, no lo socorrió, pudiendo; (b) cuando en estado de destitución, es decir, en el de abandono o pobreza, no le dio la ayuda requerida. A pesar de que la obligación legal de alimentos solo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad (Art. 411 C.C.), el legislador estima que los demás parientes consanguíneos, hasta el sexto grado inclusive, tienen la obligación legal de socorrerse, cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitución o de demencia. La infracción a esta obligación moral, al tenor del artículo citado, está penada con la indignidad. El socorro no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado (SC del 30 de julio de 1948, M.P.: Vargas, M.).


En SC del 30 de junio de 1998 (M.P.: Castillo Rugeles, J.), se discutió sobre la declaratoria de indignidad de un padre, frente a su hijo fallecido, a quien el primero abandonó sin justificación, desde los 10 años de edad, con ocasión de haber abandonado a su antigua cónyuge, situación que incluso censuró el causante, esto es, el abandono de su padre.


Acerca de la norma del Art. 1030 C.C., es evidente que el perdón, expreso o tácito, contenido en el acto testamentario posterior al hecho causante de la indignidad, redime a su autor de la falta y la pena. Por ello, la institución testamentaria de heredero o legatario, cancela el pretérito y reduce el ámbito de la indignidad en la sucesión testada, a hechos que se sucedan con posterioridad al testamento, pero no a la muerte del causante, salvo algunos pocos hechos que no pueden acontecer sino después, como es la falta de aceptación del albaceazgo o del cargo de partidor o curador (SC del 25 de mayo de 1961, M.P.: Gómez R., J.).


Hay una marcada disparidad doctrinaria sobre la naturaleza del fenómeno contemplado en el Art. 1032 C.C., que dice: la indignidad se purga en 10 años de posesión de la herencia o legado. Los autores van desde la prescripción adquisitiva (Claro Solar), hasta la simple prescripción de la pena (Carrizosa Pardo), pasando por la prescripción extintiva de índole civil (Fernando Vélez) y la caducidad (Luis De Gásperi). Al respecto, la Corte ha dicho que no se trata desde luego de una prescripción adquisitiva, porque la fórmula del texto (la indignidad de purga en diez años) no corresponde a dicha noción, y es completamente diferente de la que emplea la ley en el Art. 1326 con respecto al heredero aparente. Ello se explica, porque el sucesor putativo no es verdadero heredero, sino que aparenta serlo y por ello puede adquirir por usucapión lo que no tiene; al paso que el heredero que ha cometido un acto causante de indignidad, mientras ésta no sea declarada judicialmente, es verdadero titular de la herencia. De esta suerte, los diez años del Art. 1032 tienen el cometido de purificar su vocación hereditaria, su título sucesorio, del vicio resultante de un hecho previsto en la ley como generador de indignidad. Por donde se ve que la posesión de que habla el Art. 1032, no es allí, lo que, en la prescripción adquisitiva, la entraña misma, sino simplemente la señal ostensible con que el asignatario aplica su vocación; mueve a quien interese, a provocar un pronunciamiento de indignidad, y purga su derecho de la falta cometida y de la pena. Las demás tesis, al localizar el lapso referido partiendo de la delación de la herencia, coinciden en lo sustancial, al punto de que para todas corre sin suspensión de ninguna especie, sin duplicación de días por ausencia, y sin distingo alguno de buena o mala fe del heredero.


Así, la depuración del título requiere la posesión de la herencia o legado, según el Art. 1032 C.C. ¿A qué especie de posesión se refiere? ¿A la posesión concreta de los bienes de la herencia viciada, con base en el acto de adjudicación o partición? El artículo habla de la herencia, no de los bienes. ¿A la posesión efectiva? ¿o a la posesión legal, con origen en la delación? Como el Art. 1032 pide posesión de la herencia y no de los bienes, se refiere ante todo a la posesión legal, sin excluir la efectiva, si la hubiere, ni la de los bienes en concreto al serle adjudicados al heredero. Pero bien puede ocurrir que los diez años transcurran sin que se haya obtenido la efectiva y aun sin haberse verificado la partición del haber hereditario, y sin embargo, el decenio legal habrá transcurrido con la sola posesión legal (SC del 25 de mayo de 1961, M.P.: Gómez R., J.).


La razonabilidad de decisiones judiciales tomadas en procesos de indignidad sucesoral ha sido acogida por la Corte Suprema, en decisiones como STC12460 – 2021 (septiembre 22, M.P.: Rico Puerta, L.).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

Carmen Adriana Blanco Niño

Abogada Consultora y Docente Internacional en Litigación Oral, Doctora en Investigación Criminal, Experta en Genero, Crímenes de Odio y Responsabilidad Penal Médica

1 mes

Excelente artículo 👏🏻👏🏻👏🏻

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