TT FLORENCIO VARELA. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 27348. ACCESO A LA JUSTICIA

Datos del Expediente

Carátula: BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Fecha inicio: 15/02/2018 Nº de Receptoría: FV - 947 - 2018 Nº de Expediente: 1227

Estado: En Letra

REFERENCIAS

Resolución - Nro. de Registro: 176

Resolución - Ext. Nro. de Registro 18

Tipo de Resolución: COMPETENCIA L.R.T.

Resolución - Es Definitiva? NO

Resolución - Nro. Folio: 287

03/05/2018 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Texto del Proveído

En la ciudad de Florencio Varela, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se

reúnen en Acuerdo los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo nº 1 de Florencio

Varela, Departamento Judicial Quilmes, Doctores Manuela María Ochandio y Eduardo César

Mongiovi, con la Presidencia del Doctor Carlos Dominguez Folgueiras, a efectos de resolver en

la causa nº1227 caratulada “BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”.

Praccado

el sorteo previsto por el arculo

44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de

votación: OCHANDIO – DOMINGUEZ FOLGUEIRAS – MONGIOVI.

Seguidamente el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuesones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es pernente

requerir en este estado del proceso la intervención

de las Comisiones Médicas para este caso?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada la Sra. Juez Dra. Manuela María Ochandio dijo:

Bravo Gabriel Gustavo mediante su letrada apoderada Dra. Stella Maris Bravo, promovió

demanda por accidente de trabajo contra Provincia A.R.T. S.A. fundada en la ley especial.

Denuncia que el accidente de trabajo se produjo el 10 de octubre de 2017 alrededor de

las 7.30 horas, cuando con un compañero de labor, intentaban subir una motocicleta

secuestrada a un infractor, al móvil de la guardia comunal de la Municipalidad de Florencio

Varela, y el citado moto vehículo, se le resbala al otro trabajador y cae sobre el actor de autos,

lesionándole el codo del brazo derecho en el impacto.

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Solicita la aplicación de la ley 26.773 con la actualización del RIPTE. Plantea la

inconstucionalidad

del decreto 427/14.

Asimismo plantea la inconstucionalidad

de la ley 24.557 en sus arculos

1, 2, 4, 6, 8, 14, 15,

20, 21, 22, 39, 40, 44, 46,y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta del art. 49.

En subsidio la plantea también respecto de los arts. 4, 9, 17 incs. 2 y 3 de la ley 26.773.

Seguidamente cuesona

la validez constucional

de los arts. 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16 de la ley

27.348.

Si bien su demanda fue iniciada el 14/2/2018 (ver cargo de Receptoría General de Expedientes

de Florencio Varela a fs. 69 vta.) nada dice respecto de la ley provincial 14.997 vigente desde

el 8 de enero del mismo año.

Corrido el pernente

traslado, a fs. 80 contesta la accionada quien sin cuesonar

en modo

expreso la competencia de este Tribunal para entender en estos actuados, peciona

a fs. 90

vta. (punto XI) la intervención de la comisión médica, sin efectuar tampoco ninguna

consideración expresa respecto de la ley provincial de adhesión a la ley 27.348.

Manifestada la expresa oposición de la actora respecto de la intervención de la comisión

médica, quedan estos autos en estado de resolver.

La actora dio inicio a su acción sosteniendo la competencia de este Cuerpo Colegiado, quien

dio traslado de la demanda, no mereciendo por parte de la accionada planteo alguno en pos

de la incompetencia de este Tribunal.

Sin embargo, frente a la vigencia de la ley provincial 14.997 y el planteo tácito de aplicación de

la misma que efectúa la demandada al pretender la intervención de las comisiones médicas,

debemos expresar lo que sigue.

Por medio de la sanción de la ley 14.997 la provincia de Buenos Aires, aceptó la invitación que

se le cursaba desde el arculo

4° de la ley 23.748 diciendo: “Invítase a las provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente

referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrava

nacional de la

totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los

arculos

1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del arculo

46 de la ley 24.557 y sus

modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales

adherentes, de la normava

local que resulte necesaria”.

La aceptación de tan gravosa invitación, ha implicado para la provincia de Buenos Aires, nada

menos que el dictado de una ley de dudosa validez constucional.

Porque a la vista está, que la adhesión a la que se invitara, implicaba el renunciamiento de las

propias competencias provinciales en favor de la jurisdicción administrava

nacional, lo que

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desde su propia mención ya resulta por lo menos objetable. La provincia adhirió, aceptando

una invitación que conforme tanto la Constución

nacional como su propia Constución,

le

impedían y le impiden aceptar.

Porque aceptar “delegando…” vulnera lo previsto por los arculos

5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la

Constución

nacional, ya que la administración de juscia

hace a la existencia de la autonomía

provincial. No pueden “delegarse” facultades de las que constucionalmente

hablando

aparecen como “reservadas”, como atribuciones exclusivas de los estados provinciales.

Alterar de esta manera, la distribución del poder que se efectúa en el propio texto

constucional,

implica permir

la modificación de la génesis del sistema federal de nuestro

gobierno, circunstancia que jamás podría admirse,

ni siquiera por medio de una reforma

constucional

puesto que las disposiciones comprendidas dentro de lo que se denomina

“parte dogmáca”

de nuestra Constución

no admiten modificaciones. Es casi irrisorio pensar

que se pueda permir

un avasallamiento semejante al sistema republicano y las autonomías

provinciales, verificado a parr

del simple dictado de una ley de rango inferior.

En otro orden de ideas, proveer de conformidad con lo pecionado

por la accionada, implica

una violación de las garanas

constucionales

de acceso irrestricto a la juscia

y debido

proceso.

El acceso irrestricto a la juscia

no es otra cosa que el acceso directo, sin restricciones, sin

condicionantes, sin trámites previos.

La garana

del debido proceso, no es otra que la garana

del juicio justo, irrestricto, de

acuerdo con las normas procesales vigentes, es un proceso jurisdiccional –judicial no

administravo-.

En nada estoy innovando si digo ahora que las comisiones médicas no son organismos

jurisdiccionales y que por lo tanto no pueden resolver como cosa juzgada el carácter laboral –o

no laboral- del evento del que se trate el reclamo y tampoco atribuir un porcentaje de

incapacidad puesto que ello implicaría que los jueces aceptemos, como la provincia, una

“invitación” a delegar las facultades jurisdiccionales, lo que, claramente nos está prohibido.

Todo lo que vengo afirmando surge del juego armónico de los arculos

15, 18 y 39 inc. 3° de la

Constución

de la provincia de Buenos Aires que dicen, en sus partes pernentes

que: “art.

15: La Provincia asegura la tutela judicial connua

y efecva,

el acceso irrestricto a la

juscia…”.

“Art. 18: “No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que

sea la denominación que se les dé”. Y “art. 39 inciso 3°: en materia laboral y de seguridad

social regirán los principios de irrenunciabilidad, juscia

social, gratuidad de las actuaciones en

beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de

duda, interpretación a favor del trabajador”.

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Las comisiones médicas fueron originadas para evaluar y establecer en su caso el

otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, que conforme el tercer párrafo del art.

14 bis de la Constución

nacional, tendrá carácter integral e irrenunciable. El encargado de

otorgarlos resulta ser el Estado y por ende su normava

forma parte del Derecho Público que

vincula a los parculares

con el Estado en cuanto Poder Administrador dependiente de las

facultades del P.E.N.

En autos, nos encontramos en presencia de una acción regulada dentro del marco de la ley

especial, pero donde la aseguradora de riesgos del trabajo es uno de los ligantes,

por lo cual

no existe otro modo de resolver la conenda

que someendo

el caso a las resultas del proceso

judicial.

La Ley de Riesgos del Trabajo, actualizada por la ley 27.348 y raficada

por la ley provincial

n°14.997, afecta el derecho a la jurisdicción del trabajador, en cuanto atribuye a un secretario

letrado de la administración funciones jurisdiccionales en los asuntos que ella regula e impone

requisitos inadmisibles que condicionan el acceso a la instancia judicial.

El trabajador siniestrado, sujeto de preferente tutela constucional,

no puede ver cercenadas

sus garanas

constucionales

de acceso irrestricto a la juscia

y juzgamiento por sus jueces

naturales, mediante el dictado de una ley provincial adherente a un procedimiento

administravo

nacional (ley 27.348).

La cuesón

que se debate ahora, ha tenido una sólida decisión en el pasado, cuando nuestro

Superior Tribunal nacional, en “Casllo

Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. (C. 2605 XXXVIII)

no ahora, sino el 7 de sepembre

de 2004, concluyó diciendo que “La Ley de Riesgos del

Trabajo, de tal manera ha producido dos consecuencias incompables

con la Constución

Nacional: impedir que la juscia

provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar

la del juez federal al converrlo

en magistrado ‘del fuero común’.“ (Fallos 113:263, 269).

La Corte nacional se ha expedido oportunamente en relación a cuesones

de competencia, y

en este orden de ideas ha resuelto –plegándose al dictamen del Procurador General- que si la

demanda se basa en el derecho común –y no en la ley 24.557- el pleito debe tramitar ante la

juscia

del trabajo (“Jordán Antonio V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro”

del 30-VI-1998 entre otros).

Si la acción fundada en derecho común debe tramitar por ante los tribunales del trabajo

locales, cuanto mas debe tramitar ante los mismos la acción sistémica, es decir la fundada en

la ley especial que rige la materia en este fuero.

Evidentemente, a esta altura del análisis, solo tengo que aclarar que dado que el control tanto

de constucionalidad

como de convencionalidad, deben ser efectuados aún sin mediar

peción

de parte, tanto sea porque la demandada tácitamente pretende la aplicación de la ley

14.997 como por que la actora cuesona

el procedimiento ante las comisiones médicas, los

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jueces, nos vemos compelidos a efectuar el control sobre esta ley tal como se realiza, ello de

conformidad con la jurisprudencia sentada por la SCBA in re “Zanirao”

L. 83.781 sentencia

del 22/12/04 entre muchas otras.

Si mi opinión es comparda,

como corolario de todo lo afirmado, propongo declarar la

inconstucionalidad

de la ley 14.997 por resultar violatoria de los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122

de la Constución

nacional y 15 y 18 de la Constución

de la provincia de Buenos Aires.

(conforme art. 57 primer párrafo de la Constución

provincial)

Tal como queda planteado el caso, y toda vez que el trabajador siniestrado efectúa un reclamo

sistémico, conviene aclarar que dado que también las leyes 24.557 y 26.773, quitan este po

de reclamaciones (ligios

que tengan por objeto el reclamo de las consecuencias de

accidentes y enfermedades derivadas del trabajo) de la órbita de competencia de los

Tribunales ordinarios (arculos

8° apartado 3, 21°, 22° y 46° L.R.T.), debemos abocarnos

inicialmente a determinar si la acción intentada puede viabilizarse por el cause jurídico elegido

y si la misma puede tramitarse por ante este Tribunal del Trabajo.

Obviamente, el tratamiento de estas cuesones

no implica adelantar opinión en lo

anente

a las circunstancias inherentes al fondo del ligio.

Interpreto que la competencia de este Tribunal para entender en los presentes llega

aceptada a este decisorio, al no haber estado cuesonada

por las partes, aunque, dado que el

demandado se manifiesta en pro de la jurisdicción de los Tribunales Federales, hemos de

aclarar que este Cuerpo Colegiado resulta competente para entender en el presente reclamo,

toda vez que las normas adjevas

de la Ley de Riesgos del Trabajo (arculos

21, 22 y 46 de la

Ley 24.557) y su Decreto Reglamentario 717/96 resultan ser, también, manifiestamente

inconstucionales.

Esto es así desde que el texto de la citada norma padece los mismos males que la ley

14.997, porque también provoca un avasallamiento de las autonomías provinciales (de

raigambre constucional)

ya que veda a los potenciales reclamantes (personas trabajadoras,

accidentadas y/o enfermas) del también constucional

acceso a la juscia

y asimismo del

derecho al debido proceso adjevo

frente a los jueces naturales.

Conforme lo expuesto, la LRT (t.o.) contraviene los preceptos contenidos en los arculos

5, 18, 75 inciso 12, 92 inciso 2, 109 y 121 de la Constución

Nacional, los arculos

1, 15, 18, 39

y 57 de la Constución

de la Provincia de Buenos Aires, el arculo

18 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), el arculo

10 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el arculo

8 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y el arculo

14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Polícos.

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La Excma. Suprema Corte de Juscia

de la provincia de Buenos Aires, ha declarado y

reiterado, sentando en torno a este tema Doctrina Legal de aplicación obligatoria, la invalidez

constucional

de los arculos

21, 22 y 46 de la Ley 24.557, entre muchos otros, en los

precedentes registrados como L. 75.708, "Quiroga" (sentencia del 23-IV-2003), L. 79.867

"Fernández" (sentencia del 21-VI-2006), L. 96.717 "Guérrez"

(sentencia del 11/04/2007) y L.

94.232 "Clavijo" (sentencia del 25/02/2009).

Iguales preceptos se han receptado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Juscia

de la Nación a parr

del fallo in-re C. 2.605 XXXVIII "Casllo,

Angel Santos c/ Cerámica Alberdi"

del 7-IX-2004 y fue luego reafirmada por el Alto Tribunal en las causas "Pacce,

Daniel c/Duvi

S.A. s/enfermedad"; "Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers" y "González, Eduardo c/Duvi

S.A. s/Enfermedad" (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) entre muchas otras.

En un comentario al aludido fallo, "Casllo,

Angel Santos c/ Cerámica Alberdi" el

destacado jurista Dr. Humberto Quiroga Lavié, en su arculo

tulado

“La inconstucionalidad

de la competencia federal en materia de riesgos del trabajo” expuso: “… lo que el legislador

no ha comprendido es la importancia que ene

que sean los tribunales provinciales los

encargados de resolver cuesones

que son materia de aquello que en la Argenna

se

considera como Derecho común para todos los habitantes del país, pero somedos

a las

jurisdicciones locales como lo dispone en forma expresa el inciso 12 del art. 75 de la

Constución

Nacional. No se puede dudar de que la legislación del trabajo, cuyo código ha

sido ordenado por la Constución

Nacional, pero aún no dictado, ene

el carácter de Derecho

común y no carácter federal. Esta valoración es formulada en forma explícita por la Corte

Suprema en el fallo que estamos comentando, cuando sosene

que ‘las responsabilidades por

accidentes de trabajo a que se refiere la ley 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la

ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter

común, vale decir que resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del

art. 75, inciso 12 de la Constución

Nacional’.” (Revista de Derecho Laboral. Número

extraordinario. Fallos recientes de la Corte Suprema de Juscia

de la Nación. Directores

Antonio Vazquez Vialard y Valenn

Rubio. Rubinzal Culzoni editores. Noviembre de 2004. Pág.

194).

En síntesis y como corolario de todo lo anterior, propicio declarar en este estado del

proceso, sin aguardar más para dar esta certeza a los ligantes,

la inconstucionalidad

de los

arculos

8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, así como del Decreto 717/96 que

reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas (y las posibilidades y condiciones

para recurrir las resoluciones que allí se dicten).

Con absoluta claridad, el Superior Tribunal de nuestra Provincia de Buenos Aires ha

dicho antes de ahora que: “Es competente la juscia

laboral provincial para dirimir el conflicto

en concepto de indemnización por enfermedad con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo,

en los términos del art. 2 inc. A) de la ley 11.653 de procedimiento laboral en la Provincia,

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rigiéndose por los medios de prueba contemplados en dicha ley procesal, sin necesidad de

transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24.557” (SCBA LP L

75.708 “Quiroga” S 23/04/2003).

Los demás planteos de inconstucionalidad

deben tenerse presentes para el momento

del dictado de la sentencia definiva.

En virtud de todo lo expuesto, citado y reseñado, también propongo, porque así

corresponde, confirmar la competencia de éste Tribunal para seguir entendiendo en estas

actuaciones.

Así lo voto.

A la misma cuesón

planteada los Señores Jueces Carlos Dominguez Folgueiras y

Eduardo César Mongiovi por los mismos fundamentos adhieren.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN planteada la Sra. Juez Dra. Manuela María Ochandio dijo:

Conforme lo votado en la cuesón

que antecede y no habiendo mas que opiniones

unánimes de parte de los Jueces que integran este Cuerpo Colegiado, correspondería denegar

la solicitud de intervención de las comisiones médicas en estos obrados y confirmar la

competencia del Tribunal para entender en la presente causa en razón de la materia (arculo

2

ley 11.653) de un modo irrestricto.

Asimismo correspondería declarar la inconstucionalidad

de la ley 14.997, la

consecuente inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348.

En el mismo orden de ideas, resultaría procedente declarar la inconstucionalidad

de

los arculos

8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y del decreto 717/96.

Y, sin perjuicio de todo ello, diferir el tratamiento de las restantes cuesones

planteadas,

vinculadas a la sustancia del ligio,

para la oportunidad de resolverse el fondo de la

controversia.

Así voto.

A la misma cuesón

planteada los Sres. Jueces Doctores Carlos Dominguez Folgueiras y

Eduardo César Mongiovi, por los mismos fundamentos adhieren.

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8/9

CARLOS DOMINGUEZ FOLGUEIRAS

PRESIDENTE

MANUELA MARIA OCHANDIO EDUARDO CESAR MONGIOVI

JUEZ JUEZ

ANTE MI: SABRINA PAOLA MORELLI

AUXILIAR LETRADA

SENTENCIA

Florencio Varela, 3 de mayo del 2018.

AUTOS Y VISTOS: Atento el estado actual de las presentes actuaciones caratuladas

“BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”. Expte. n°1227 y;

CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo

sustentan el Tribunal del Trabajo n°1 de Florencio Varela

RESUELVE:

1°) Desesmar

el pedido de intervención de las comisiones médicas, confirmando la

competencia de este Tribunal para entender en la presente causa en razón de la materia

(arculo

2 ley 11.653) de un modo irrestricto.

2°) Declarar la inconstucionalidad

de la ley 14.997 (y la consecuente inaplicabilidad de

los arts. 1 a 4 de la ley 27.348)

3°) Declarar la inconstucionalidad

de los arculos

8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley

24.557 y asimismo del decreto 717/96;

4°) Diferir el tratamiento de las restantes cuesones

vinculadas a la sustancia del asunto

en ligio

para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia;

5°) Regístrese. Nofiquese.

Sigan los autos según su estado.

24/5/2018

9/9

CARLOS DOMINGUEZ FOLGUEIRAS

PRESIDENTE

MANUELA MARIA OCHANDIO EDUARDO CESAR MONGIOVI

JUEZ JUEZ

ANTE MI: SABRINA PAOLA MORELLI

AUXILIAR LETRADA


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