TT FLORENCIO VARELA. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 27348. ACCESO A LA JUSTICIA
Datos del Expediente
Carátula: BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Fecha inicio: 15/02/2018 Nº de Receptoría: FV - 947 - 2018 Nº de Expediente: 1227
Estado: En Letra
REFERENCIAS
Resolución - Nro. de Registro: 176
Resolución - Ext. Nro. de Registro 18
Tipo de Resolución: COMPETENCIA L.R.T.
Resolución - Es Definitiva? NO
Resolución - Nro. Folio: 287
03/05/2018 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Texto del Proveído
En la ciudad de Florencio Varela, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se
reúnen en Acuerdo los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo nº 1 de Florencio
Varela, Departamento Judicial Quilmes, Doctores Manuela María Ochandio y Eduardo César
Mongiovi, con la Presidencia del Doctor Carlos Dominguez Folgueiras, a efectos de resolver en
la causa nº1227 caratulada “BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”.
Praccado
el sorteo previsto por el arculo
44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de
votación: OCHANDIO – DOMINGUEZ FOLGUEIRAS – MONGIOVI.
Seguidamente el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuesones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es pernente
requerir en este estado del proceso la intervención
de las Comisiones Médicas para este caso?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada la Sra. Juez Dra. Manuela María Ochandio dijo:
Bravo Gabriel Gustavo mediante su letrada apoderada Dra. Stella Maris Bravo, promovió
demanda por accidente de trabajo contra Provincia A.R.T. S.A. fundada en la ley especial.
Denuncia que el accidente de trabajo se produjo el 10 de octubre de 2017 alrededor de
las 7.30 horas, cuando con un compañero de labor, intentaban subir una motocicleta
secuestrada a un infractor, al móvil de la guardia comunal de la Municipalidad de Florencio
Varela, y el citado moto vehículo, se le resbala al otro trabajador y cae sobre el actor de autos,
lesionándole el codo del brazo derecho en el impacto.
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Solicita la aplicación de la ley 26.773 con la actualización del RIPTE. Plantea la
inconstucionalidad
del decreto 427/14.
Asimismo plantea la inconstucionalidad
de la ley 24.557 en sus arculos
1, 2, 4, 6, 8, 14, 15,
20, 21, 22, 39, 40, 44, 46,y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta del art. 49.
En subsidio la plantea también respecto de los arts. 4, 9, 17 incs. 2 y 3 de la ley 26.773.
Seguidamente cuesona
la validez constucional
de los arts. 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16 de la ley
27.348.
Si bien su demanda fue iniciada el 14/2/2018 (ver cargo de Receptoría General de Expedientes
de Florencio Varela a fs. 69 vta.) nada dice respecto de la ley provincial 14.997 vigente desde
el 8 de enero del mismo año.
Corrido el pernente
traslado, a fs. 80 contesta la accionada quien sin cuesonar
en modo
expreso la competencia de este Tribunal para entender en estos actuados, peciona
a fs. 90
vta. (punto XI) la intervención de la comisión médica, sin efectuar tampoco ninguna
consideración expresa respecto de la ley provincial de adhesión a la ley 27.348.
Manifestada la expresa oposición de la actora respecto de la intervención de la comisión
médica, quedan estos autos en estado de resolver.
La actora dio inicio a su acción sosteniendo la competencia de este Cuerpo Colegiado, quien
dio traslado de la demanda, no mereciendo por parte de la accionada planteo alguno en pos
de la incompetencia de este Tribunal.
Sin embargo, frente a la vigencia de la ley provincial 14.997 y el planteo tácito de aplicación de
la misma que efectúa la demandada al pretender la intervención de las comisiones médicas,
debemos expresar lo que sigue.
Por medio de la sanción de la ley 14.997 la provincia de Buenos Aires, aceptó la invitación que
se le cursaba desde el arculo
4° de la ley 23.748 diciendo: “Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente
referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrava
nacional de la
totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
arculos
1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del arculo
46 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales
adherentes, de la normava
local que resulte necesaria”.
La aceptación de tan gravosa invitación, ha implicado para la provincia de Buenos Aires, nada
menos que el dictado de una ley de dudosa validez constucional.
Porque a la vista está, que la adhesión a la que se invitara, implicaba el renunciamiento de las
propias competencias provinciales en favor de la jurisdicción administrava
nacional, lo que
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desde su propia mención ya resulta por lo menos objetable. La provincia adhirió, aceptando
una invitación que conforme tanto la Constución
nacional como su propia Constución,
le
impedían y le impiden aceptar.
Porque aceptar “delegando…” vulnera lo previsto por los arculos
5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la
Constución
nacional, ya que la administración de juscia
hace a la existencia de la autonomía
provincial. No pueden “delegarse” facultades de las que constucionalmente
hablando
aparecen como “reservadas”, como atribuciones exclusivas de los estados provinciales.
Alterar de esta manera, la distribución del poder que se efectúa en el propio texto
constucional,
implica permir
la modificación de la génesis del sistema federal de nuestro
gobierno, circunstancia que jamás podría admirse,
ni siquiera por medio de una reforma
constucional
puesto que las disposiciones comprendidas dentro de lo que se denomina
“parte dogmáca”
de nuestra Constución
no admiten modificaciones. Es casi irrisorio pensar
que se pueda permir
un avasallamiento semejante al sistema republicano y las autonomías
provinciales, verificado a parr
del simple dictado de una ley de rango inferior.
En otro orden de ideas, proveer de conformidad con lo pecionado
por la accionada, implica
una violación de las garanas
constucionales
de acceso irrestricto a la juscia
y debido
proceso.
El acceso irrestricto a la juscia
no es otra cosa que el acceso directo, sin restricciones, sin
condicionantes, sin trámites previos.
La garana
del debido proceso, no es otra que la garana
del juicio justo, irrestricto, de
acuerdo con las normas procesales vigentes, es un proceso jurisdiccional –judicial no
administravo-.
En nada estoy innovando si digo ahora que las comisiones médicas no son organismos
jurisdiccionales y que por lo tanto no pueden resolver como cosa juzgada el carácter laboral –o
no laboral- del evento del que se trate el reclamo y tampoco atribuir un porcentaje de
incapacidad puesto que ello implicaría que los jueces aceptemos, como la provincia, una
“invitación” a delegar las facultades jurisdiccionales, lo que, claramente nos está prohibido.
Todo lo que vengo afirmando surge del juego armónico de los arculos
15, 18 y 39 inc. 3° de la
Constución
de la provincia de Buenos Aires que dicen, en sus partes pernentes
que: “art.
15: La Provincia asegura la tutela judicial connua
y efecva,
el acceso irrestricto a la
juscia…”.
“Art. 18: “No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que
sea la denominación que se les dé”. Y “art. 39 inciso 3°: en materia laboral y de seguridad
social regirán los principios de irrenunciabilidad, juscia
social, gratuidad de las actuaciones en
beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de
duda, interpretación a favor del trabajador”.
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Las comisiones médicas fueron originadas para evaluar y establecer en su caso el
otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, que conforme el tercer párrafo del art.
14 bis de la Constución
nacional, tendrá carácter integral e irrenunciable. El encargado de
otorgarlos resulta ser el Estado y por ende su normava
forma parte del Derecho Público que
vincula a los parculares
con el Estado en cuanto Poder Administrador dependiente de las
facultades del P.E.N.
En autos, nos encontramos en presencia de una acción regulada dentro del marco de la ley
especial, pero donde la aseguradora de riesgos del trabajo es uno de los ligantes,
por lo cual
no existe otro modo de resolver la conenda
que someendo
el caso a las resultas del proceso
judicial.
La Ley de Riesgos del Trabajo, actualizada por la ley 27.348 y raficada
por la ley provincial
n°14.997, afecta el derecho a la jurisdicción del trabajador, en cuanto atribuye a un secretario
letrado de la administración funciones jurisdiccionales en los asuntos que ella regula e impone
requisitos inadmisibles que condicionan el acceso a la instancia judicial.
El trabajador siniestrado, sujeto de preferente tutela constucional,
no puede ver cercenadas
sus garanas
constucionales
de acceso irrestricto a la juscia
y juzgamiento por sus jueces
naturales, mediante el dictado de una ley provincial adherente a un procedimiento
administravo
nacional (ley 27.348).
La cuesón
que se debate ahora, ha tenido una sólida decisión en el pasado, cuando nuestro
Superior Tribunal nacional, en “Casllo
Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. (C. 2605 XXXVIII)
no ahora, sino el 7 de sepembre
de 2004, concluyó diciendo que “La Ley de Riesgos del
Trabajo, de tal manera ha producido dos consecuencias incompables
con la Constución
Nacional: impedir que la juscia
provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar
la del juez federal al converrlo
en magistrado ‘del fuero común’.“ (Fallos 113:263, 269).
La Corte nacional se ha expedido oportunamente en relación a cuesones
de competencia, y
en este orden de ideas ha resuelto –plegándose al dictamen del Procurador General- que si la
demanda se basa en el derecho común –y no en la ley 24.557- el pleito debe tramitar ante la
juscia
del trabajo (“Jordán Antonio V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro”
del 30-VI-1998 entre otros).
Si la acción fundada en derecho común debe tramitar por ante los tribunales del trabajo
locales, cuanto mas debe tramitar ante los mismos la acción sistémica, es decir la fundada en
la ley especial que rige la materia en este fuero.
Evidentemente, a esta altura del análisis, solo tengo que aclarar que dado que el control tanto
de constucionalidad
como de convencionalidad, deben ser efectuados aún sin mediar
peción
de parte, tanto sea porque la demandada tácitamente pretende la aplicación de la ley
14.997 como por que la actora cuesona
el procedimiento ante las comisiones médicas, los
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jueces, nos vemos compelidos a efectuar el control sobre esta ley tal como se realiza, ello de
conformidad con la jurisprudencia sentada por la SCBA in re “Zanirao”
L. 83.781 sentencia
del 22/12/04 entre muchas otras.
Si mi opinión es comparda,
como corolario de todo lo afirmado, propongo declarar la
inconstucionalidad
de la ley 14.997 por resultar violatoria de los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122
de la Constución
nacional y 15 y 18 de la Constución
de la provincia de Buenos Aires.
(conforme art. 57 primer párrafo de la Constución
provincial)
Tal como queda planteado el caso, y toda vez que el trabajador siniestrado efectúa un reclamo
sistémico, conviene aclarar que dado que también las leyes 24.557 y 26.773, quitan este po
de reclamaciones (ligios
que tengan por objeto el reclamo de las consecuencias de
accidentes y enfermedades derivadas del trabajo) de la órbita de competencia de los
Tribunales ordinarios (arculos
8° apartado 3, 21°, 22° y 46° L.R.T.), debemos abocarnos
inicialmente a determinar si la acción intentada puede viabilizarse por el cause jurídico elegido
y si la misma puede tramitarse por ante este Tribunal del Trabajo.
Obviamente, el tratamiento de estas cuesones
no implica adelantar opinión en lo
anente
a las circunstancias inherentes al fondo del ligio.
Interpreto que la competencia de este Tribunal para entender en los presentes llega
aceptada a este decisorio, al no haber estado cuesonada
por las partes, aunque, dado que el
demandado se manifiesta en pro de la jurisdicción de los Tribunales Federales, hemos de
aclarar que este Cuerpo Colegiado resulta competente para entender en el presente reclamo,
toda vez que las normas adjevas
de la Ley de Riesgos del Trabajo (arculos
21, 22 y 46 de la
Ley 24.557) y su Decreto Reglamentario 717/96 resultan ser, también, manifiestamente
inconstucionales.
Esto es así desde que el texto de la citada norma padece los mismos males que la ley
14.997, porque también provoca un avasallamiento de las autonomías provinciales (de
raigambre constucional)
ya que veda a los potenciales reclamantes (personas trabajadoras,
accidentadas y/o enfermas) del también constucional
acceso a la juscia
y asimismo del
derecho al debido proceso adjevo
frente a los jueces naturales.
Conforme lo expuesto, la LRT (t.o.) contraviene los preceptos contenidos en los arculos
5, 18, 75 inciso 12, 92 inciso 2, 109 y 121 de la Constución
Nacional, los arculos
1, 15, 18, 39
y 57 de la Constución
de la Provincia de Buenos Aires, el arculo
18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), el arculo
10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el arculo
8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y el arculo
14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polícos.
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La Excma. Suprema Corte de Juscia
de la provincia de Buenos Aires, ha declarado y
reiterado, sentando en torno a este tema Doctrina Legal de aplicación obligatoria, la invalidez
constucional
de los arculos
21, 22 y 46 de la Ley 24.557, entre muchos otros, en los
precedentes registrados como L. 75.708, "Quiroga" (sentencia del 23-IV-2003), L. 79.867
"Fernández" (sentencia del 21-VI-2006), L. 96.717 "Guérrez"
(sentencia del 11/04/2007) y L.
94.232 "Clavijo" (sentencia del 25/02/2009).
Iguales preceptos se han receptado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Juscia
de la Nación a parr
del fallo in-re C. 2.605 XXXVIII "Casllo,
Angel Santos c/ Cerámica Alberdi"
del 7-IX-2004 y fue luego reafirmada por el Alto Tribunal en las causas "Pacce,
Daniel c/Duvi
S.A. s/enfermedad"; "Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers" y "González, Eduardo c/Duvi
S.A. s/Enfermedad" (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) entre muchas otras.
En un comentario al aludido fallo, "Casllo,
Angel Santos c/ Cerámica Alberdi" el
destacado jurista Dr. Humberto Quiroga Lavié, en su arculo
tulado
“La inconstucionalidad
de la competencia federal en materia de riesgos del trabajo” expuso: “… lo que el legislador
no ha comprendido es la importancia que ene
que sean los tribunales provinciales los
encargados de resolver cuesones
que son materia de aquello que en la Argenna
se
considera como Derecho común para todos los habitantes del país, pero somedos
a las
jurisdicciones locales como lo dispone en forma expresa el inciso 12 del art. 75 de la
Constución
Nacional. No se puede dudar de que la legislación del trabajo, cuyo código ha
sido ordenado por la Constución
Nacional, pero aún no dictado, ene
el carácter de Derecho
común y no carácter federal. Esta valoración es formulada en forma explícita por la Corte
Suprema en el fallo que estamos comentando, cuando sosene
que ‘las responsabilidades por
accidentes de trabajo a que se refiere la ley 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la
ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter
común, vale decir que resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del
art. 75, inciso 12 de la Constución
Nacional’.” (Revista de Derecho Laboral. Número
extraordinario. Fallos recientes de la Corte Suprema de Juscia
de la Nación. Directores
Antonio Vazquez Vialard y Valenn
Rubio. Rubinzal Culzoni editores. Noviembre de 2004. Pág.
194).
En síntesis y como corolario de todo lo anterior, propicio declarar en este estado del
proceso, sin aguardar más para dar esta certeza a los ligantes,
la inconstucionalidad
de los
arculos
8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, así como del Decreto 717/96 que
reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas (y las posibilidades y condiciones
para recurrir las resoluciones que allí se dicten).
Con absoluta claridad, el Superior Tribunal de nuestra Provincia de Buenos Aires ha
dicho antes de ahora que: “Es competente la juscia
laboral provincial para dirimir el conflicto
en concepto de indemnización por enfermedad con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo,
en los términos del art. 2 inc. A) de la ley 11.653 de procedimiento laboral en la Provincia,
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rigiéndose por los medios de prueba contemplados en dicha ley procesal, sin necesidad de
transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24.557” (SCBA LP L
75.708 “Quiroga” S 23/04/2003).
Los demás planteos de inconstucionalidad
deben tenerse presentes para el momento
del dictado de la sentencia definiva.
En virtud de todo lo expuesto, citado y reseñado, también propongo, porque así
corresponde, confirmar la competencia de éste Tribunal para seguir entendiendo en estas
actuaciones.
Así lo voto.
A la misma cuesón
planteada los Señores Jueces Carlos Dominguez Folgueiras y
Eduardo César Mongiovi por los mismos fundamentos adhieren.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN planteada la Sra. Juez Dra. Manuela María Ochandio dijo:
Conforme lo votado en la cuesón
que antecede y no habiendo mas que opiniones
unánimes de parte de los Jueces que integran este Cuerpo Colegiado, correspondería denegar
la solicitud de intervención de las comisiones médicas en estos obrados y confirmar la
competencia del Tribunal para entender en la presente causa en razón de la materia (arculo
2
ley 11.653) de un modo irrestricto.
Asimismo correspondería declarar la inconstucionalidad
de la ley 14.997, la
consecuente inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348.
En el mismo orden de ideas, resultaría procedente declarar la inconstucionalidad
de
los arculos
8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y del decreto 717/96.
Y, sin perjuicio de todo ello, diferir el tratamiento de las restantes cuesones
planteadas,
vinculadas a la sustancia del ligio,
para la oportunidad de resolverse el fondo de la
controversia.
Así voto.
A la misma cuesón
planteada los Sres. Jueces Doctores Carlos Dominguez Folgueiras y
Eduardo César Mongiovi, por los mismos fundamentos adhieren.
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CARLOS DOMINGUEZ FOLGUEIRAS
PRESIDENTE
MANUELA MARIA OCHANDIO EDUARDO CESAR MONGIOVI
JUEZ JUEZ
ANTE MI: SABRINA PAOLA MORELLI
AUXILIAR LETRADA
SENTENCIA
Florencio Varela, 3 de mayo del 2018.
AUTOS Y VISTOS: Atento el estado actual de las presentes actuaciones caratuladas
“BRAVO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”. Expte. n°1227 y;
CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo
sustentan el Tribunal del Trabajo n°1 de Florencio Varela
RESUELVE:
1°) Desesmar
el pedido de intervención de las comisiones médicas, confirmando la
competencia de este Tribunal para entender en la presente causa en razón de la materia
(arculo
2 ley 11.653) de un modo irrestricto.
2°) Declarar la inconstucionalidad
de la ley 14.997 (y la consecuente inaplicabilidad de
los arts. 1 a 4 de la ley 27.348)
3°) Declarar la inconstucionalidad
de los arculos
8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la ley
24.557 y asimismo del decreto 717/96;
4°) Diferir el tratamiento de las restantes cuesones
vinculadas a la sustancia del asunto
en ligio
para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia;
5°) Regístrese. Nofiquese.
Sigan los autos según su estado.
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CARLOS DOMINGUEZ FOLGUEIRAS
PRESIDENTE
MANUELA MARIA OCHANDIO EDUARDO CESAR MONGIOVI
JUEZ JUEZ
ANTE MI: SABRINA PAOLA MORELLI
AUXILIAR LETRADA