VIOLENCIA DE GÉNERO-PROCEDIMIENTOS POR EL DR. LUIS MARIA LLANEZA
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
a) El Estado deberá garantizar que tanto las actuaciones judiciales como el patrocinio letrado sean gratuitos; en este punto hay que hacer referencia a la siguiente distinción: el Estado solo podrá asegurar el patrocinio gratuito cuando lo ejerza un defensor oficial o algún profesional empleado por el Estado a esos mismos fines. Cuando la víctima busque un asesoramiento especializado privado que, a lo mejor, le brinde una atención más acabada y que, tal vez, le dé alguna seguridad de éxito en la gestión deberá abonar los honorarios que convenga con el profesional; aclaro esto porque el texto puede dar lugar a que se produzca alguna confusión y una víctima crea que todo el asesoramiento es gratuito y exija al profesional independiente trabaje gratis contra lo establecido en la matrícula y en las leyes vigentes en la materia. b) En cuanto a lo expresado en este punto considero que no tiene sentido práctico porque no es solamente el derecho de la mujer víctima sino de toda persona que acude a un profesional, sea de la especialidad o materia que fuere, con un problema puntual de recibir una respuesta oportuna (rápida y con relación al problema) y efectiva: una solución si la hay o un mejoramiento de la situación en que se encuentra y que motivo la consulta profesional
c) En este punto también, da la sensación que se pretendió reasegurar lo que ya es seguro para dar más sensación de seguridad y yo me ocupo de vos; digo esto porque no solo la mujer víctima de violencia tiene el derecho a ser atendida por el Juez o por la autoridad administrativa sino todos los habitantes cuando tengan un problema judicial o administrativo tienen el derecho de ser atendido por el Juez o la Autoridad administrativa respectivamente. Es de advertir que este tipo de reiteraciones innecesarias le quitan excelencia a la Ley y provocan que la misma sea cuestionada y revisada y se le dé alguna interpretación contraria a lo que se quiso decir desfavoreciendo a quien se quiso favorecer.
d) Este punto es completamente innecesario y transforma al procedimiento en una carrera de chismes a ver quién dice el mejor que convence o engaña al Juez; todos tenemos derecho a ser escuchados en sede judicial y a ser tenidos en cuenta nuestros dichos pero para ello además de opinar debemos acompañar toda la prueba que haga a la veracidad de nuestra opinión, esto es así y no podría ser de otra manera porque sino no sería justicia
e) En este punto hay que hacer algunas aclaraciones porque no todos los derechos mencionados en el artículo 3 de la presente son merecedores de medidas de urgencia o protección inmediata porque sino, de ser así, estaríamos en presencia de otorgamientos de privilegios que le restarían legalidad y justicia a sus demandas. Con relación al inciso a) del artículo 3 es una expresión de deseos lícita pero que no debe ser el Juez quien trabaje para ello sino debe ser el Estado que debe arbitrar las políticas públicas necesarias para conseguir se haga realidad lo allí expresado; el inciso b) en lo que se refiere a la seguridad personal; el inciso c) y en cada caso concreto de ocurrir se hace merecedor de medidas urgentes y extraordinarias para protección de los derechos allí mencionados; los incisos e), f), g),h) y j) no es la justicia quien debe asegurar su existencia y aplicación siendo que la justicia debe actuar una vez recibida la denuncia hecha por quien sufre la violación de esos derechos o el fiscal si la hace de oficio. Con relación al inciso i) no es el juez el que fija los montos dinerarios referidos a los gastos de la causa sino que la gratuidad deberá establecerla el Estado; K) lo establecido en este punto no debe estar solo referido a la justicia sino que forma parte del trato que hay que darle a toda mujer víctima de violencia o a cualquier ciudadano en el devenir propio de la vida.
f) A este respecto es dable advertir que los expedientes son solo públicos para las partes siendo secretos para todo el resto de la humanidad. En este punto habría que controlar si los datos y demás circunstancias de las actuaciones no se filtran antes de llegar a la justicia o una vez en la justicia no lo hacen público otros conocedores del caso de buena voluntad pensando que es mejor que se conozca.
g) Otra reiteración innecesaria: todas las partes pueden y deben participar en el procedimiento y tienen el derecho de recibir información del estado de la cusa salvo que excepcionalmente el juez haya dispuesto el secreto de las actuaciones para realizar diligencias que si se hacen públicas fracasan como por ejemplo allanamientos para el secuestro de estupefacientes.
h) Lo aquí expresado no es solo para el Juez sino debe ser para todas las personas en todos los lugares que actúe.
i) Otra reiteración innecesaria puesto que toda persona que denuncia un hecho determinado puede presentar toda la prueba que considere necesaria para demostrar la veracidad de sus dichos y cuando no la pueda conseguir se puede solicitar en el expediente que arbitren las medidas necesarias para encontrarlas y en caso de que existan circunstancias especiales ,como por ejemplo los dichos de un menor, y en caso que sean procedentes se arbitrarán los medios necesarios para oír lo que tenga que declarar; en el caso que se trate de un menor se hará la correspondiente Cámara Gesell.
j) Este punto también está de más porque todos nos podemos oponer a que inspeccionen nuestro cuerpo fuera del marco judicial y si la consentimos podemos ser acompañados por alguien de confianza pero con la salvedad que la otra parte también puede nombrar peritos de parte. Los peritajes los realizan peritos del Cuerpo de peritos de la justicia pero si se quiere uno especializado y con formación en perspectiva de género lo debe designar como perito de parte; el Juez no lo puede designar porque no le puede ordenar que sea perito sino que es una decisión personal y voluntaria;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
La ley obliga a todos los agentes de estos servicios especiales a formular la denuncia por violencia sufrida por cualquier mujer de la que hayan tomado conocimiento en ocasión del cumplimiento de sus tareas. Al hacer la salvedad de que lo harán “según corresponda”, debe armonizarse este artículo con lo dispuesto en el decreto reglamentario que restringe este supuesto a los casos en que la mujer otorgue su autorización para denunciar, cuando el hecho no configure delito. En cuanto a la denuncia penal, los agentes que tomen conocimiento en ocasión de su trabajo tienen la obligación de formularla cuando se trate de un hecho de violencia que configure un tipo delictivo (conf. art. 24, inc. e, y decreto reglamentario). Aquí se echa mano a la normativa general por medio de la cual cualquier agente público o privado perteneciente a las distintas administraciones o fuerzas de seguridad que presencien o tengan noticia de que se ha producido un hecho ilícito deben obligatoriamente denunciarlo.
En la CABA no existe colisión alguna de deberes en cabeza de profesionales de la salud, pues cuando conozcan hechos de violencia sufridos por mujeres en contexto de violencia de género deben denunciarlos ante las autoridades correspondientes, constituyan o no delito, sin que exista el condicionamiento del secreto profesional. En síntesis, en casos de violencia de género en la CABA la ley 4203, que adhirió íntegramente a la ley nacional 26485, obliga a que profesionales de la salud denuncien los cuadros de violencia contra la mujer detectados en sus ámbitos de actuación, ya sean penales o contravencionales, pues el/la legislador/a presume que una mujer sumida dentro del ciclo de la violencia es vulnerable e invisibiliza la situación de violencia que padece. En ese sentido, es útil recordar que Lenore Walker describió en 1979 el ciclo de la violencia con sus tres fases; la primera denominada aumento de la tensión, la segunda denominada incidente agudo de agresión, y la última denominada arrepentimiento y comportamiento cariñoso. Estas etapas se repiten una y otra vez, y el tiempo entre una y otra disminuye.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
En Este artículo se reiteran características tratadas a lo largo del presente comentario: la gratuidad del procedimiento y que el mismo sea sumarísimo: La simplicidad de las formas, mediante la abreviación de plazos etapas, ha conducido a la regulación de un tipo procesal, en el cual se permite el mínimo necesario de actos indispensables para desarrollar la celebración del contradictorio.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
En materia judicial la nueva ley innova en que la denuncia por violencia familiar podrá presentarse ante cualquier juez, fiscal, defensor de menores e incapaces o ante la policía. La misma podrá ser efectuada directamente por la mujer, por su representante legal, si esta fuera incapaz o por cualquier persona, si la mujer estuviese en condiciones de desvalimiento (Art. 24, Inc. “a” y “c”). Tratándose de delitos sexuales, se establece que la mujer es la única que los puede denunciar y que en caso de que los mismos sean comunicados por un tercero, la mujer deberá ratificar la denuncia (Art. 24, Inc. “d”). Respecto a niñas o adolescentes, las mismas podrán denunciar por sí o ante los organismos protectores de la infancia y adolescencia (Art. 24, Inc. “b”). En este punto, debe resaltarse el acierto del legislador ya que permite que se haga la denuncia ante cualquier juez sea competente o no y esto tiene un fundamento válido: que es la necesidad, atento la gravedad del caso, de que en forma urgente se tomen las medidas preventivas conducentes a una primera solución que puede llegar hasta a salvar la vida de la víctima. Posteriormente, en caso de incompetencia, el juez se declarara en ese sentido y remitirá el expediente al juez e turno que sea competente.
En este segundo párrafo se trata de resguardar la identidad de la víctima a efectos de protegerla de cualquier acto de venganza que pudiera sufrir de manos del denunciado; se evita así la revictimización, valga la redundancia, de la víctima.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
La competencia en razón de materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. Y. el segundo párrafo no es más que una reiteración al establecer que si el juez es incompetente igual podrá tomar medidas preventivas que crea conveniente para el caso concreto y en defensa de la víctima.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Ya había expresado precedentemente que la denuncia se puede realizar en la comisaría o servicio policial y una vez realizada y advertido el responsable de tomar la denuncia que efectivamente existe la posibilidad que el hecho denunciado se trate de un delito contra las mujeres deberá remitir el sumario policial, dentro de las 24hs, al Juez competente de turno; pero a mi entender considero que ni bien se entera de la existencia de este delito deberá comunicarse vía telefónica con el Juez que resulte competente y esté de turno a fin de que el Juez si lo considera necesario ordené las primeras medidas preventivas como por ejemplo llevar a la denunciante al servicio médico oficial para que determinen la gravedad de la heridas y si necesita atención médica inmediata esto último puede salvar una vida.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
Podrán realizar la denuncia:
A) mujer o su representante legal sin restricciones
B) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En este punto se debe tener presente la protección de la niña o adolescente que comprende que siempre que estén preparados para hacerlo podrán denunciar personalmente sino por un representante pero siempre con la participación de la menor o adolescente que en todo momento deberá ser escuchado dándole valor a sus dichos.
C) Cualquier persona cuando la víctima no pueda en los siguientes casos:
1.-discapacidad
2.-concidición física o psíquica de la víctima
D) Cuando hubiere violencia sexual la denuncia deberá ser hecha por la víctima sino pudiere por cualquier persona pero se deberá citar a la mujer para que se presente dentro de las 24 hs a fin de ratificar o rectificar y, en su caso, completarla con sus dichos.
La autoridad competente asegurara por todos los medios de tomar recaudos para que la causa no se haga pública salvaguardando la intimidad y en algunos casos la vida de la víctima.
E) Este artículo en algún sentido es una reiteración respecto de quienes deberán realizar la denuncia penal estableciendo que la persona que se desempeñe en servicios:
asistenciales,
sociales,
educativos y
de salud,
sean públicos o privados, que en cumplimiento de sus funciones conozcan que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito. Es decir, el denunciante debe estar convencido que la situación que llego a su conocimiento podría ser un delito fundamentado en los dichos de la, hasta ese momento, presunta víctima y en las pruebas con las que cuenta. Acá debemos analizar si es de aplicación el art 245 que prevé y reprime la falsa denuncia y según mi estricto conocimiento debo inclinarme, sin temor a equivocarme, hacia la afirmativa pero con una salvedad si el hecho relatado y las pruebas con las que cuenta según su conocimiento pudieran conformar un delito no nos olvidemos que justamente no son gente dedicados al derecho y su pasión por el hecho les puede jugar un mala pasada distinto sería si los dichos son dudosos y las pruebas irrelevantes y se quisiera forzar una causa penal contra determinada persona en ese caso son pasibles de condena por la falsa denuncia. Es una exigencia riesgosa: podría darse el caso de una mujer que en un contexto terapéutico narre una situación de violencia, y de acuerdo con la norma el profesional debe denunciar. Lo lógico es que la mujer abandone el tratamiento, resultando en la revictimización, una vez más. Podría llegarse al absurdo de que las personas que padecen violencia no recurran en busca de ayuda si saben que la consecuencia puede ser la denuncia penal.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
Entiendo que aquí se está haciendo referencia, seguramente, a un acompañante terapéutico preparado al efecto para atender, asesorar y acompañar en el acto de la denuncia y sus actos posteriores. El inconveniente que los acompañantes terapéuticos trabajan justamente de acompañantes terapéuticos por lo que su labor genera honorarios y su atención hacia la víctima de este delito debe ser gratis por lo que el gasto generado por este profesional debe ser pagado por el Estado mediante la creación de alguna partida presupuestaria lo cual sería viable pero generamos un gasto más y esta situación conocida por la opinión pública y conociendo la sociedad en la que vivo pondrá un montón de gente contra las víctimas de violencia exigiéndoles que se hagan cargo de su atención pero se me ocurre una solución mejor y sin gastos para el estado: que del gasto se hagan cargo las obras sociales teniendo en cuenta que es un acompañamiento terapéutico en los casos necesarios por razones de salud, teniendo en cuenta que el único objeto permitido para otorgarlo sería la preservación de la salud física o psicológica de la víctima.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; Considero que tanto el tratamiento del hombre violento (con el objeto de promover cambios en su conducta) como de la mujer víctima (a fin de ayudar a su empoderamiento para enfrentar las acciones necesarias para salir del círculo de violencia), debería ser una de las medidas que el juez tendría que disponer libremente y sin relacionarla –ni menos condicionarla– a que sea pedida por ellos.
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
En este artículo se reafirma que tanto el juez interviniente como el juez competente están facultados para disponer alguna/s de estas medidas preventivas urgentes, sea de oficio o a pedido de parte. El objetivo principal a perseguir con cualquiera de ellas es el expresado en el inciso a.7: “garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición” de actos de violencia contra la mujer.
Medidas preventivas urgentes:
A1) prohibición de acercamiento del presunto victimario al lugar de residencia, estudio trabajo y a todo aquel lugar que sea de habitual concurrencia de la mujer por ejemplo en este último: asistencia a grupos de apoyo de violencia de género.
A2) ordenar al presunto agresor que cese inmediatamente las realización de actos de perturbación o intimidación contra la mujer.
A3) ordenar la inmediata devolución de los efectos personales a la mujer peticionante si por cualquier medio se le ha privado de ellos. Aquí, más allá de la orden judicial de devolución deberán instrumentarse los medios que hagan a esa devolución y puesta en propiedad a la mujer víctima peticionante en atención a que los mismos pueden estar en manos del golpeador o de su entorno razón por la cual no será la mujer la que vaya a retirarlos por ello el Juez además de ordenar su devolución a la mujer deberá ordenar su secuestro mediante una orden en la que deberán participar el personal policial designado al efecto, un empleado del juzgado, el acompañante terapéutico y finalmente la mujer si pudiere por su estado físico o psicológico.
A4) este es un inciso muy inteligente y hace además a la prevención de agresiones peores que pongan en riesgo de vida a la víctima y es la absoluta prohibición de que el agresor compre armas y si ya las tuviera en su poder proceder al secuestro de las mismas.
A5) ordenar atención médica o psicológica cuando lo requieran para el agresor y la agredida que será brindada por instituciones públicas o asociaciones privadas especializadas en violencia de género.
A6) este inciso es por demás claro se trata de que se asegure el domicilio de la mujer mediante una orden judicial que la prevenga e cualquier ataque o acto de violencia. Seguramente se asignará una consigna policial que hará custodia las 24 hs.
b) Cuando se presente la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el juez podrá disponer en forma urgente las siguientes medidas preventivas:
b 1) Prohibir, a mi entender debe ser inmediatamente después de recibir la denuncia, al presunto agresor:
enajenar,
disponer,
destruir,
ocultar o
trasladar
los siguientes bienes:
-gananciales de la sociedad conyugal o
-los comunes de la pareja conviviente;
B2) ordenar la inmediata exclusión del hogar del agresor careciendo de importancia quién es el titular del mismo; la jurisprudencia ha sido vacilante en la exclusión del agresor de la vivienda –como medida cautelar– cuando se trata de parejas convivientes no casadas, aun pese a la existencia de hijos menores a cargo de la víctima (7 CNCiv., Sala H, 16-7-97, “B. S. M. c/R. G. R.”, L.L. 1998-B-147; CNCiv., Sala B, 29-12-92, “P. A. s/Medidas precautorias”, E.D. del 29-10-93, fallo 45.373, rechazó la aplicación analógica del art. 231 del Cód. Civ.; CCC de La Plata, Sala III, 17-2-92, Revista de Jurisprudencia Provincial, 1993, año 3, Nº 2, p. 123, aplicó analógicamente el art. 231 del Cód. Civ.; fallo de primera instancia de Neuquén que hizo lugar a la cautelar en protección de los hijos menores (cit. en GROSMAN, Atribución del hogar conyugal. Separación o divorcio, en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, p. 458); JCC Nº 1 de Mar del Plata, L.S. Nº 234, fs. 372/374 –inédito– (cit. en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección jurídica de la vivienda familiar, p. 417). Ahora se consagran expresamente dos premisas en torno a la exclusión del agresor de la residencia común: 1) debe decidirse con independencia de la titularidad del inmueble, o sea que podría ser que sea excluido el único titular dominial del mismo, y 2) no se impone como requisito la existencia ni la atribución de la guarda de hijos menores a la víctima. Afirmamos que esta norma es aplicable tanto en caso de matrimonios como de parejas de hecho. Puede fácilmente concluirse que por esta innovación del inciso b.2 se permite excluir al agresor de la vivienda común tanto en casos de uniones matrimoniales como de hecho, y aunque no haya hijos menores a cargo de la víctima. En este sentido puede citarse resolución judicial de diciembre de 2010, pero por aplicación especial de la Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (48 CCC de Dolores, 2-12-2010, en autos “C. M. F. c/H. V. H. s/Exclusión del hogar”, www.IJEditores.com.ar).
B3) este me parece un inciso muy adecuado y necesario cual es el de ordenar, previa exclusión del agresor del hogar, el reintegro del domicilio a la mujer si esta se había retirado del mismo con motivo de la agresión o violencia sufrida.
B4) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales; esto ya lo comenté precedentemente en el punto A3) ;
B5) en caso de que sea una pareja con hijos se deberá fijar provisoriamente los alimentos de conformidad con los antecedentes y según las normas que rigen la materia; esto resulta lógico porque sino sería un castigo para la denunciante el tener que mantener sola a sus hijos por haber hecho la denuncia y tratar de salir de esa situación de violencia.
B6) si la víctima resulta ser una menor, no nos olvidemos que esta ley establece la obligación de escuchar al menor y de resolver según sus dichos siempre que fuera procedente, el juez podrá:
mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho del menor
otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad
B7) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
Por la ubicación de este inciso y lo dispuesto en el inciso b.6, suponemos que se refiere a los casos en que la víctima de la violencia es una hija niña o adolescente menor de edad; Ante un reclamo de este tipo, la prudencia judicial orientará la decisión, ya que es el interés de los menores el que debe prevalecer a fin de decidir cambios en los regímenes de visita o comunicación con sus padres. No debemos olvidarnos que puede suceder que el agresor aproveche las visitas a los hijos para seguir ejerciendo violencia contra la mujer. En este último caso deberá el juez suspender cualquier tipo de visita para preservar la salud de la denunciante.
b8) en caso de que el agresor realice cualquier tipo de actos tendientes a perjudicar a la víctima por intermedio de su relación con los hijos el juez, una vez notificado de esta situación, deberá inmediatamente ordenar todas las medidas necesarias para que el presunto agresor se abstenga o deje de hacer actos que interfieran, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
B9) mediante la orden judicial se deberán inventariar:
-bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los
-bienes propios de quien ejerce y padece violencia
-bienes de cada uno en caso de parejas convivientes
B10) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa. Este inciso no lo voy a explicar porque es claro y no ofrece lugar a dudas.
Por último y fuera del texto de la Ley se me ocurrió que el juez podrá ordenar medidas cuyo costo sea a cargo del agresor, si ellas son útiles para reforzar la protección de la víctima. Por ejemplo: el pago de un alquiler para que la víctima pueda mudarse.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
En este artículo se establece que el juez podrá:
dictar más de una medida
determinando su duración
según cada caso lo amerite
establecer plazo máximo de duración de las mismas: Es importante que no se haya establecido cuál es el plazo máximo de duración de las mismas, dejando su determinación a la autoridad judicial interviniente conforme a las reglas de su sana crítica y según el caso concreto. También, ordenará las medidas que considere pertinentes bajo
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
En este punto y atento la gravedad de los casos a tratar por violencia de género la ley orden al juez que personalmente tome una audiencia dentro de las 48 hs de tomadas las medidas antes explicadas y en caso que no haya sido necesario ordenar ninguna de ellas el plazo se contara a partir de tomar conocimiento de la existencia de una denuncia. Como bien podrá observar mi atento lector en este punto se consagra la inmediatez en el procedimiento, exigiendo la presencia del juez interviniente en la audiencia, bajo pena de nulidad.
En caso de inasistencia del agresor, habiendo estado fehacientemente notificado, se ordenará su detención para que comparezca ante el Juez. Esta audiencia se tomará por separado por un lado la víctima por el otro el agresor bajo pena de nulidad lo cual es lógico no solo para resguardar a la víctima sino también porque tienen intereses contrapuestos.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes este párrafo por su claridad no merece ser comentado razón por la cual solamente lo transcribiré.
Quedan absolutamente prohibidas la audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revíctimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
En un primer párrafo, claro y dirigido a la protección de la mujer, el juez podrá ordenar la confección de un informe que establezca la existencia e intensidad de los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre pudiendo de esa forma tomar las medidas que considere pertinentes como por ejemplo ordenar la inmediata atención médica la víctima. Este informe lo realizará un equipo interdisciplinario forense o no que este especializado en la materia.
Este informe deberá ser entregado dentro de las 48 hs. de ordenado a fin de que Su Señoría tome las medidas que considere convenientes como así también ordenar el cese de las que ya hubiera tomado y ahora sean innecesarias.
Algo que deberá ser tenido en cuenta al momento de solicitar informes, se deberá tratar en lo posible de evitar la repetición de los mismos por diversos equipos. La razón, en cumplimiento a la manda legal de proteger en todos los órdenes a la víctima que sufrió violencia de género, es evitar la revictimización de la mujer, y si fuere necesaria una ampliación habrá de pedirse previamente al mismo equipo que intervino, en procura de no someter a la víctima a nuevos exámenes si fueren evitables.
También se podrá solicitar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres, estos informes son por demás convenientes por la especialización en la materia que poseen dichos profesionales.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
Como bien se podrá deducir de la letra de este artículo surge sin más la potestad del juez de impulsar de oficio el procedimiento muy similar a los procedimientos penales; podrá ordenar las medidas necesarias para conocer los hechos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a la mujer víctima de violencia.
Se registran casos donde el juez interviniente se apresuró a cerrar el procedimiento, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V (causas 37.167 y 37.168), según fallos de fecha 25 de junio de 2009, revocó las resoluciones del inferior que habían sobreseído a los imputados sin haber agotado la investigación necesaria, desconociendo las normas de la ley 26.485 en cuanto imponen “la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts. 16, inc. i, y 31)”49. Asimismo, es de resaltar alguna jurisprudencia reciente que ordenó a los jueces inferiores la profundización de la investigación y la modificación de las pautas de apreciación de las pruebas en casos donde habían sobreseído a los autores de violencias contra mujeres, apartándose de estos criterios. (Los fallos de la Sala V de la CNCCorr., en autos “U., E. L. s/Abuso sexual”, causa 37.167, y autos “A., A. M. s/Lesiones”, causa 37.168, ambos del 25-6-2009, revocan dos sobreseimientos y la Sala señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres toda vez que dicha normativa ha reconocido, como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, correspondiendo por ello evaluar las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerar las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes (publicados digitalmente en edición de fecha 31-8-2009, bajo protocolos A00126424367 y A00126425268 de Utsupra.com, Penal) (LEY 26.485 DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, Y DECRETO REGLAMENTARIO 1011/2010 pág.736)
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Acá se establece, con mucho acierto, el principio de amplia libertad probatoria evaluándose las pruebas por medio de la sana crítica. Es lógico que se disponga semejante libertad que hace a la forma de los medios de prueba como a la materia de los mismo con la finalidad de acreditar los hechos denunciados. En otro orden de ideas, pero con la misma finalidad, se consideraran las presunciones que hagan al esclarecimiento de los hechos denunciados pero deben tener las siguientes características:
graves,
precisos
y concordantes
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
El primer párrafo del presente artículo no me parece que sea muy atinado repetir las atribuciones que tiene el Juez por el solo hecho de ser Juez y comienzan mencionando que el castigo por incumplir una orden del juez y no es, ni más ni menos, evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. No me parece que sea lógico premiar el incumplimiento con la posibilidad de volver a incumplir ya que para el presunto agresor que le apliquen nuevas medidas o reiteren la anterior y habiendo salido indemne del incumplimiento anterior lo más conveniente y lógico es desobedecer nuevamente la orden del juez. Si bien en el último párrafo ordenan un tratamiento adecuado al incumplimiento debería estar colocado en el primer párrafo ya que si mentalmente colocamos uno frente a otro veremos cómo se oponen creando nuevamente una inseguridad legislativa y casos similares con distintas soluciones.
Segundo incumplimiento V.S. podrá aplicar:
A) advertencia o llamado de atención: esta sanción me parece más adecuada a un alumno que no prestó atención en la escuela que a un presunto agresor que trata de evitar el castigo que merece por haber ejercido violencia contra una mujer a pesar de la gravedad del caso.
B) Desde hace mucho tiempo se viene bregando por este tipo de sanciones, que son de mayor relevancia para el agresor. La comunicación de los hechos de violencia cometidos a otros ámbitos donde se desempeña el agresor puede ser una ayuda efectiva para incitar no solamente al cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso sino también a la no repetición de los hechos violentos.
C) En este punto se obliga lo que en otro es optativo y creo que es un error porque no se puede obligar a nadie que haga un tratamiento de este tipo si se quiere tener éxito ya que tiene que ser voluntad el agresor asistir a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas; sigo sosteniendo que estos tratamientos deben estar acompañados de la voluntad y la intención del agresor.
Continuando, el último párrafo, con esta desastrosa política legislativa es necesario puntualizar que cualquier incumplimiento de una orden judicial es desobediencia salvo que exista un justificativo válido que permita excepcionar la manda judicial. En este caso de desobediencia el juez, sino es competente, deberá remitir las actuaciones, en fotocopias legalizadas al juez competente en materia penal, se expresa que se deberán mandar fotocopias legalizadas para continuar con el trámite del expediente original.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Las resoluciones que:
-concedan,
-rechacen,
-interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones
-es de aplicación el recurso de apelación
.plazo: 3 días hábiles desde su notificación
-resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes:
apelación en relación y con efecto devolutivo.
-resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas: apelación en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
Trámite de la causa el juez debe:
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas
medios de control:
- comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene
- intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos
Expreso que la falta de seguimiento de las medidas adoptadas es además un modo de incumplimiento por omisión de las obligaciones del Estado hacia las víctimas, que encuadra en una violencia institucional.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
Este artículo también resulta que fue puesto para completar la ley a último momento. Cualquier persona que sufre un daño, por supuesto, tiene derecho a una reparación civil con mayor razón toda mujer que sufre violencia de género. Ahondando aún más debo decir, olvidándome el desorden legislativo de esta ley, que se reconoce expresamente el derecho a indemnización por daños causados en los casos de violencia, y además son abarcativos de los distintos ámbitos de desarrollo de las relaciones interpersonales de las mujeres (doméstico, laboral, en salud, etc.). Por el modo en que ha sido concebido este artículo 35, pareciera referirse a la promoción de un reclamo autónomo por daños y perjuicios.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
Los/as funcionarios/as policiales,
judiciales,
agentes sanitarios,
y cualquier otro/a funcionario/a público/a: siempre que acudan a ellos la mujer víctima de algún tipo de violencia deberán informar (Según el decreto reglamentario, “Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión. Los incisos gozan de la claridad necesaria para que no los explique.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.