Obligaciones de Donatarias autorizadas Las donatarias autorizadas tales como: Las Sociedades o Asociaciones Civiles, Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada y Fideicomisos, una vez que les otorgan la autorización para recibir donativos deducibles, deben cumplir con ciertas obligaciones, el no cumplir con sus obligaciones de manera correcta y en tiempo, puede derivar en la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles de ISR. Obligaciones de las Donatarias: 1. Declaración anual Presentar declaración anual a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la que informarán al SAT de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas 2. Declaración donativos superiores a 100 mil pesos Te permite presentar tu declaración informativa a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel en el realizaste las operaciones que tuviste por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000 pesos. 3. Declaración de retenciones Te sirve para presentar tus declaraciones de entero de retenciones de impuestos federales. 4. Declaración de transparencia Te sirve para presentar la declaración informativa de transparencia. 5. Informe de operaciones con partes relacionadas o donantes Te sirve para informar las operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes. 6. Informe de eventualidades Te sirve para presentar la declaración informativa de donativos recibidos u otorgados para atender las diversas contingencias ocasionadas con motivo de: Donativos COVID-19. Donativos por labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales. Donativos por los sismos ocurridos en México durante septiembre de 2017. Donativos para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas en los municipios afectados de Guerrero. 7. Informe de actividades vulnerables Presenta los Avisos e informes por la recepción de donativos, como actividad vulnerable prevista en el artículo 17, fracción XIII de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Consulta más información sobre actividades vulnerables a través del Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero [SPPLD] en internet. Adicionalmente, se debe cumplir con lo siguiente: • Envío de contabilidad electrónica Te permite cumplir con la obligación fiscal de enviar archivos en formato XML de las transacciones realizadas por medios electrónicos. • Aviso de actualización socios o accionistas Actualiza la información del RFC respecto de tus socios, accionistas, asociados que formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual te constituyes como persona moral. • Emisión de factura (CFDI)-Donativos Genera tus CFDI por donativos, incluyendo el complemento de donatarias autorizadas. LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos AC
Publicación de Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos, A.C. (IEFA)
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Las donatarias autorizadas son entidades que, después de cumplir con ciertos requisitos establecidos por el SAT, reciben la autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta (ISR) tanto de personas físicas como morales. Estas organizaciones suelen estar enfocadas en actividades que promueven el bienestar social, la educación, la cultura, la salud, la investigación científica, la asistencia social, entre otras. Requisitos: Constitución Legal: La organización debe estar constituida como una asociación civil, sociedad civil, institución de asistencia privada, fundación, o fideicomiso. Objeto Social: El objeto social de la organización debe estar enfocado en actividades que beneficien a la comunidad, como asistencia social, educación, cultura, preservación del medio ambiente, salud, investigación científica, promoción y defensa de los derechos humanos, entre otros. Reglas de Patrimonio: El acta constitutiva debe incluir una cláusula que establezca que, en caso de disolución, el patrimonio de la donataria se destinará a otra donataria autorizada o a una dependencia pública. Inscripción en el RFC: La organización debe estar inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Presentación de Estatutos: Los estatutos de la organización deben cumplir con los requisitos que la Ley ISR establece, incluyendo la prohibición de distribuir remanentes entre sus miembros y la obligación de destinar los recursos exclusivamente a su objeto social. Presentación de Solicitud al SAT: Se debe presentar una solicitud formal ante el SAT, incluyendo los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Transparencia y Reportes: Las donatarias autorizadas deben comprometerse a mantener una contabilidad clara y a presentar informes anuales al SAT sobre el uso de los recursos recibidos y las actividades realizadas. Obtener la autorización como donataria trae consigo varios beneficios importantes, tanto para la organización como para sus donantes: Deducibilidad de Donativos: Los donativos que reciban son deducibles del ISR. Acceso a Más Recursos: Al ser donataria autorizada, la organización puede acceder a una base más amplia de donantes. Reconocimiento y Credibilidad: La autorización del SAT otorga un sello de confianza y credibilidad, lo que puede ayudar a la organización a consolidar su imagen y a obtener más apoyo de la comunidad. Fomento de Alianzas: Las donatarias autorizadas pueden establecer alianzas estratégicas con otras organizaciones, empresas y el gobierno. Las donatarias autorizadas pueden cubrir una amplia gama de giros o actividades siempre y cuando estén orientadas a beneficiar a la sociedad. Algunos de los giros más comunes incluyen: Asistencia Social Educación Salud Cultura y Arte Preservación del Medio Ambiente Derechos Humanos Investigación Científica y Tecnológica Promoción del Deporte ¿Te interesa constituir una donataria autorizada o requieres asesoría sobre alguna que estés operando?..
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Regla 3.10.5. - Autorización para recibir donativos deducibles. Cambio: Se especifica que el documento para acreditar las actividades que realizan las organizaciones civiles o fideicomisos debe ser emitido por una autoridad competente (federal o local) y tendrá vigencia de tres años, salvo que se indique lo contrario. Se aclaran los requisitos para que los convenios de apoyo económico a otras donatarias sean válidos, incluyendo que la beneficiaria debe contar con autorización para recibir donativos deducibles al momento del apoyo. Impacto: Las organizaciones deben actualizar estos documentos dentro de los plazos establecidos para mantener su autorización vigente.
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Te sirve para presentar la información de transparencia, para dar a conocer al público en general, la información relativa a la autorización para recibir donativos deducibles, al uso y destino que se haya dado al patrimonio y a los donativos recibidos. ¿Quiénes lo presentan? Sociedades o Asociaciones Civiles, Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada y Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el ejercicio fiscal sujeto a declarar.
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DECLARACION INFORMATIVA DE TRANSPARENCIA ¿Eres personas morales o fideicomiso que en 2023 contabas con autorización para recibir donativos deducibles, es decir, durante 2023 fuiste una DONATARIA AUTORIZADA? Esto te interesa. Según lo establecido en los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR, Resolución Miscelánea Fiscal 2024, regla 3.10.10 y la ficha de trámite 19/ISR del Anexo 1-A de la mencionada resolución, durante el mes de mayo, las DOANATARIAS deben presentar la Declaración Informativa de Transparencia. Si dicha declaración no se presenta: - Se puede PERDER el carácter de donataria. - Hacerse acreedor a una multa que va de los $114,770.00 a los $143,450.00. La información de las donatarias autorizadas es pública, cualquier persona puede consultar el informe, al ingresar el ejercicio fiscal por el que se quiere conocer la información y la denominación o clave del RFC de la donataria.
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VERDAD O MITO: ¿LOS DEPÓSITOS QUE SE RECIBEN DE FAMILIARES O AMIGOS NO CAUSAN IMPUESTOS? En la vida cotidiana es muy común que se reciban depósitos para sufragar distintos gastos, ya sea un hijo que recibe depósitos de sus padres, o viceversa, que los padres reciban depósitos de sus hijos, depósitos entre cónyuges o inclusive que se reciban de un tercero con el cual no se tenga un parentesco. Para saber si estos depósitos causan el ISR, independientemente si se realizan en efectivo o no, primero es necesario determinar si son ingresos, es decir, si incrementan el patrimonio de quien los recibe, esto no sucede en el caso de LOS PRÉSTAMOS, sin embargo, si no se tiene la intención de que los depósitos sean devueltos a la persona que los realizó, se consideran ingresos por concepto de DONATIVOS. La buena noticia es que la Ley del ISR en el artículo 93, fracción XIII, considera como ingresos exentos los siguientes donativos: · Entre cónyuges, cualquiera que sea su monto. · Los que perciban los descendientes (hijos o nietos) de sus ascendientes en línea recta (padres o abuelos), cualquiera que sea su monto. · Los que perciban los ascendientes (padres o abuelos) de sus descendientes (hijos o nietos) en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado; lo anterior es para evitar la donación entre hermanos a través de los padres, ya que la donación entre hermanos no está exenta para efectos del ISR, a menos de que se ubique en el siguiente supuesto: · Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces la UMA elevada al año ($ 118,819.08 para 2024). Por el excedente se pagará impuesto en los términos del Título IV de la Ley del ISR. También es muy importante considerar que el artículo 90 de la Ley del ISR establece la obligación para las personas físicas de informar en su declaración anual sobre los préstamos y los donativos recibidos en el ejercicio, que individualmente o en su conjunto excedan de 600 mil pesos. Cabe aclarar que estos solo se incluirán en la declaración anual como datos informativos, sin embargo en caso de que no se informen, la autoridad fiscal podrá considerarlos como ingresos omitidos y determinar el impuesto correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del ISR. Por último, estos depósitos, ya sean préstamos o donativos, no causan el IVA ya que no están previstos en el artículo 1° de la Ley del IVA como actos o actividades gravados para este impuesto. ______________________________________ 📍Vía Trentino 5710 Interior 202, Chihuahua 📲(614) 455 9100 🖥️https://lnkd.in/eFCm2Be
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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había interpretado que se deben diferenciar dos conceptos, el de pérdida patrimonial considerándola como la pérdida económica sufrida en el patrimonio del donante por la salida de ese bien de su patrimonio y, por otro lado, el de pérdida fiscal, entendida como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor transmisión del bien en esa operación de donación. Te contamos más en el siguiente enlace ⬇️
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🔴 Interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el ámbito de las derivaciones de responsabilidad solidaria. En la presente litis, considera el TSJCV conforme a Derecho la derivación de responsabilidad efectuada por la Administración a los hijos del deudor principal por colaborar en el vaciamiento patrimonial de éste. Sostiene la Administración que los declarados responsables colaboraron en la ocultación de los bienes de su padre, al proceder a la aceptación de la herencia de su madre, tras haber renunciado éste -el deudor principal- al legado consistente en usufructo que le correspondía en la herencia de su esposa. Impidiendo, por tanto, el correcto desarrollo de la acción recaudatoria de la Administración y lo que supuso un considerable aumento del caudal hereditario a repartir entre los declarados responsables. La parte recurrente argumenta que dicho usufructo jamás ha estado en el patrimonio del deudor principal, y que por tanto, no se ha producido el acto de disposición equiparable a donación en el que basa la Administración la derivación de responsabilidad. Concluye la Sala que aunque no se puede considerar la renuncia a la herencia como un acto jurídico bilateral como tal, sí que se puede afirmar la colaboración o "consilium fraudis" para impedir la acción recaudatoria por parte de los actores al tomar la renuncia en consideración junto con otras circunstancias concurrentes en el caso, como: (i) la vinculación entre las fechas de los actos determinantes de la ocultación/transmisión y la obligación tributaria; y (ii) la notificación también a los declarados responsables de las actuaciones recaudatorias realizadas frente al deudor principal -al no poder negar éstos el conocimiento de la existencia de deudas-. Constituyendo, todo ello, indicios de suficiente naturaleza para considerar acorde a Derecho la derivación de responsabilidad al amparo del artículo 42.2.a) LGT.
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🟠 Los padres son los legales representantes de sus hijos menores de edad, por lo que, en principio, tienen la facultad de administración y disposición de sus bienes. Pero estas facultades no son ilimitadas, especialmente en determinados actos de disposición. Así, por ejemplo, se considera que los padres no pueden donar los bienes de los hijos, porque la donación se considera que es un acto personalísimo, que exige en ánimus donandi, es decir, la voluntad de donar o regalar. Pero además necesitan autorización judicial para: 〰️ renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, como por ejemplo, a una herencia o una donación. 〰️ enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios. Así, se considera que es necesaria autorización judicial, no solo para una venta de un inmueble o una hipoteca sobre el mismo, sino por ejemplo para concertar un arrendamiento por un plazo superior a 6 años de duración. 〰️ aceptar una herencia sin beneficio de inventario, es decir, asumiendo responsabilidad por las deudas del causante más allá del valor de los bienes recibidos en la herencia Ahora bien, si el menor ya tiene 16 años, podrá prestar su consentimiento expreso en escritura pública para que no sea necesario pedir la autorización judicial en estos actos. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que al término de la patria potestad, normalmente cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, podrá exigir la rendición de cuentas a sus padres durante el plazo de los tres años posteriores. 📍 Calle Barítono Marcos Redondo, 1, 1 A, 30005 Murcia 📞 968 35 57 81 📧 pberral@pberral.es 💻 www.pilarberral.com *Todas las publicaciones realizadas constituyen una mera información o divulgación general y no tienen la consideración de asesoramiento jurídico, que siempre debe atender al caso concreto. #notaríapilarberral #Murcia #RegionDeMurcia #notariado #notarios #notariosespañoles #serviciosnotariales #notaría #NotaríaMurcia #PilarBerral
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Reconozco que no tengo un criterio formado. Pero leo la STS de 12/04/2024 (ECLI:ES:TS:2024:2004 https://lnkd.in/dZp3SDkm) que, en un supuesto de transmisión lucrativa, prohibe reconocer en el IRPF una pérdida por la diferencia entre el coste que el bien donado tuvo para el donante y el valor de mercado de ese bien en el momento de la donación y pienso que, cuando menos, debió esforzarse algo más en justificar el criterio que adopta. Porque, en realidad, la única razón que ofrece como «teleológica, histórica y sistemática» es intelectualmente indigente. Dice que «la exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal». Como digo, hubiera resultado conveniente explayarse. Para que los diletantes –aquí opera como sustantivo– tributarios pudiésemos comprender cómo es posible que un donante sea capaz de someter a su voluntad, para hacerlo depender de ella, el valor de mercado del bien donado, que es de lo que, en esencia, dependería la hipotética pérdida ocasionada por la donación y que, según el TS, deviene en un mecanismo de elusión fiscal. O, al menos, que hubiese explicado cómo es posible que el transmitente tenga, en una lucrativa, un control mayor de ese valor de mercado del que pueda tener en una transmisión onerosa. Lo digo porque, sin una explicación plausible de semejante fenómeno paranormal, quizás haya que concluir que una transmisión onerosa también es un posible mecanismo de elusión fiscal y prohibir igualmente las pérdidas que esta última ocasione. A lo mejor me equivoco y el control al que se refiere el TS es el que tiene el contribuyente de decidir o escoger el momento en que se realiza la donación. Pero, en tal caso, la explicación sería mas urgente aún porque, con la salvedad de las forzosas, las transmisiones onerosas son igual de voluntarias que las lucrativas. Y aun sin criterio formado, albergo una inmensa duda que no sé como resolver y que el TS ni se planteó: si alguien adquirió un inmueble por 100 unidades monetarias y decide donárselo a otro cuando el valor de mercado de ese bien es de 70 tiene dos opciones, para mi igualmente lícitas: a) donar el bien sin poder reconocer en su IRPF una pérdida patrimonial evidente por 30 y; b) donarle al otro 70 unidades monetarias y venderle el inmueble por su valor de mercado empleando como precio esas 70 unidades monetarias previamente donadas reconociendo en su IRPF una indiscutible pérdida de 30 a resultas de dicha transmisión onerosa. ¿Se atrevería el TS a decir, como respuesta fácil, que la opción b) es un supuesto de fraude o evasión fiscal que resulta inaceptable? Quizá sea por mi falta de criterio, pero la STSJ de Valencia casada me parece infinitamente más convincente…
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En breve saldrá publicado en revista del CEF mi comentario a esta sentencia sobre la que tengo la misma opinión que Luis de Lorenzo Gil
Reconozco que no tengo un criterio formado. Pero leo la STS de 12/04/2024 (ECLI:ES:TS:2024:2004 https://lnkd.in/dZp3SDkm) que, en un supuesto de transmisión lucrativa, prohibe reconocer en el IRPF una pérdida por la diferencia entre el coste que el bien donado tuvo para el donante y el valor de mercado de ese bien en el momento de la donación y pienso que, cuando menos, debió esforzarse algo más en justificar el criterio que adopta. Porque, en realidad, la única razón que ofrece como «teleológica, histórica y sistemática» es intelectualmente indigente. Dice que «la exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal». Como digo, hubiera resultado conveniente explayarse. Para que los diletantes –aquí opera como sustantivo– tributarios pudiésemos comprender cómo es posible que un donante sea capaz de someter a su voluntad, para hacerlo depender de ella, el valor de mercado del bien donado, que es de lo que, en esencia, dependería la hipotética pérdida ocasionada por la donación y que, según el TS, deviene en un mecanismo de elusión fiscal. O, al menos, que hubiese explicado cómo es posible que el transmitente tenga, en una lucrativa, un control mayor de ese valor de mercado del que pueda tener en una transmisión onerosa. Lo digo porque, sin una explicación plausible de semejante fenómeno paranormal, quizás haya que concluir que una transmisión onerosa también es un posible mecanismo de elusión fiscal y prohibir igualmente las pérdidas que esta última ocasione. A lo mejor me equivoco y el control al que se refiere el TS es el que tiene el contribuyente de decidir o escoger el momento en que se realiza la donación. Pero, en tal caso, la explicación sería mas urgente aún porque, con la salvedad de las forzosas, las transmisiones onerosas son igual de voluntarias que las lucrativas. Y aun sin criterio formado, albergo una inmensa duda que no sé como resolver y que el TS ni se planteó: si alguien adquirió un inmueble por 100 unidades monetarias y decide donárselo a otro cuando el valor de mercado de ese bien es de 70 tiene dos opciones, para mi igualmente lícitas: a) donar el bien sin poder reconocer en su IRPF una pérdida patrimonial evidente por 30 y; b) donarle al otro 70 unidades monetarias y venderle el inmueble por su valor de mercado empleando como precio esas 70 unidades monetarias previamente donadas reconociendo en su IRPF una indiscutible pérdida de 30 a resultas de dicha transmisión onerosa. ¿Se atrevería el TS a decir, como respuesta fácil, que la opción b) es un supuesto de fraude o evasión fiscal que resulta inaceptable? Quizá sea por mi falta de criterio, pero la STSJ de Valencia casada me parece infinitamente más convincente…
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