Cestas de comida no revisten carácter salarial en Venezuela

Cestas de comida no revisten carácter salarial en Venezuela

Sala: Sala Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

N° Expediente:  23-140 

Nº Sentencia0595 de fecha 21 de diciembre del 2023

Procedimiento: Recurso de Casación

Ponente: Elias Ruben Bittar Escalona

Caso o partes: Richard Alexis Méndez Maldonado, Ender De Jesús Rangel Oliva, Alexander José Palmar Peroso, Ramiro Antonio Abreu Hernández, Esteban Ramón Campos Henríquez, Alberto Barrios Espina, Ricardo Enrique González Ocando, Sandy José Ocando Parra, Jahen Luis Urdaneta Paz, Deivy Antono Caño Franco, Engelb Jhoan Vielma Vielma y Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra el referido fallo; TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido únicamente respecto a la compensación de los beneficios contractuales de carácter no salarial; manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Extracto de la sentencia:

“Pues bien, una vez analizada la decisión del ad quem y en línea con lo denunciado en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario referirse, puntualmente, a dos (2) aspectos que emergen de la decisión recurrida: el primero, la conversión en bolívares de un conjunto de productos (como alimentos y bebidas) reclamados por los trabajadores accionantes; y el segundo, si la cantidad de dinero resultante luego de la conversión en bolívares de esos productos, puede compensarse con la “bonificación extraordinaria” entregada por la empresa.

Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.

Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidió inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores.

(…) 

Así pues, armonizando el fallo recurrido con el criterio emanado de esta Sala, queda claro que los productos identificados por el tribunal de alzada -y el a quo- como “cestas alimentarias y obsequios”, pueden ser convertidos en bolívares (como se ordenó en el fallo de primera instancia y, posteriormente, se ratificara en el superior); no obstante, ese monto en bolívares no puede ser compensado con la cantidad que la empresa entregó a los trabajadores, pues tales productos constituyen conceptos de índole o carácter no salarial.

Por consiguiente, siendo los beneficios que se comentan de naturaleza no salarial, ellos comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estímulos -no simplemente una ventaja patrimonial- destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida y el ambiente laboral, humanizando de ese modo, aún más, el hecho social trabajo. Teniendo tal carácter, esto es, siendo estipendios del patrono no remunerativos, no pueden repercutir o imputarse para acreencias derivadas del salario, pues este proceder obviaría el sentido normativo (legal o contractual) para el que fueron establecidos, en contradicción con el texto constitucional, las leyes y otros convenios colectivos que resulten aplicables.”

 

 

 

 

Comentario breve del abogado Polanco:  En el presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia con respecto a la configuración del vicio de “incongruencia negativa” del fallo emanado por parte del juez superior, pues a criterio del máximo tribunal, el juez de alzada silenció los argumentos esgrimidos por los trabajadores con respecto a la compensación en bolívares del valor de los beneficios otorgados por concepto de cestas alimentarias y “obsequios”, obtenido como resultado de la experticia complementaria del fallo.  Sostiene la Sala, en ese sentido, que el juez erradamente pretendió conmutar el pago en bolívares de estos beneficios con los montos previamente entregados a los trabajadores por concepto de bonificación especial derivada del cese de labores de la empresa, lo cual no se encontraba conforme a las leyes y a los criterios pacíficos y reiterados de esta Sala.

Conforme a este análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, logra determinar que los llamados “beneficios sociales de carácter no remunerativo” entre los cuales es posible incluir cestas alimentarias, no revisten carácter salarial, pues dichos beneficios comportan, en primer lugar, obligaciones en especie, y en segundo término, incentivos para el aumento de la calidad de vida para el trabajador en aras de garantizar la humanización del hecho social del trabajo. Asimismo, reitera la Sala, que dichos beneficios pueden ser cumplidos a través del pago de su equivalente en bolívares (en el presente caso, dicho pago por las cestas de comida no entregadas en su oportunidad, debe ser al valor presente de los bienes que componen esa cesta).


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