ELECCIÓN DE VACACIONES: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA (Sala de lo Social, Sentencia 1/2020, 7 Enero)

ELECCIÓN DE VACACIONES: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA (Sala de lo Social, Sentencia 1/2020, 7 Enero)


(STS, Sala de lo Social, Sentencia 1/2020, 7 Enero. Rec. 2162/2017)

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fijos discontinuos (unos 161 trabajadores aproximadamente), tomaban hasta 2015, sus vacaciones anuales en fechas de su elección, sin limitación alguna por parte de la empresa. A partir de 2015, el referido colectivo de trabajadores vio limitada esa libertad de elección, siendo la empresa la que imponía a su conveniencia los periodos vacacionales.

Se solicita que se condene a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de periodos vacacionales de los trabajadores fijos discontinuos del centro tal y como se venía haciendo.

La Sala de suplicación, en lo que respecta a la adecuación de procedimiento y tras analizar los requisitos que debe cumplir un conflicto colectivo, entiende concurrentes los requisitos para tramitar un proceso especial de conflicto colectivo: el elemento subjetivo y objetivo, en cuanto que la cuestión de fondo es propia del conflicto colectivo al concretarse en la determinación de si es condición más beneficiosa la elección de las fechas de las vacaciones por los afectados como hasta ahora se venía realizando, y por otro lado viene adoptada con carácter de generalidad para todos los trabajadores incursos en su ámbito y en los que concurran las condiciones y afecta al interés general de todos los indicados trabajadores de la empresa con independencia de su mayor o menor número.

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores señala que “el período de vacaciones anuales retribuidas (…) será el pactado en convenio colectivo o contrato individual” y que “el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador (…)”.

Por su parte, el párrafo 4 del artículo 16 del convenio colectivo del sector de la empresa, sobre vacaciones anuales, añade que “todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, se establecen con carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas (…)”. Concluye que no es una cuestión intrascendente el derecho del trabajador a ser oído y tenido en cuenta a la hora de negociar el momento de disfrute de vacaciones y más si, como en el presente caso ocurre, ha venido determinando ese momento a su conveniencia y sin restricción alguna por parte de la empresa. Si ello es así, la empresa no puede bajo la excusa del mero ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, alterar esa situación unilateralmente, pues la práctica llevada a cabo durante años implicó la existencia de una condición más beneficiosa.

Condición que para modificarse debe seguir los cauces formales previstos para este tipo de iniciativas, que es el de la modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Fdo. Silvia Uclés – Asesora del departamento Jurídico de AEDHE

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