Jurisprudencia comentada. Algunas empresas retribuyen menos en concepto de vacaciones. Estudiamos el recorrido de la cuestión.
BREVE RESUMEN
Últimamente hemos comentado algunas sentencias que muestran las malas prácticas que en ocasiones realizan las empresas frente a sus empleados. Aquí tenemos otra de la misma temática, ahora con la retribución de las vacaciones y la exclusión de algunos conceptos en su cuantificación.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
La sentencia que comentamos hoy trata de un grupo de trabajadores que se les abona en concepto de vacaciones la cantidad resultante de la suma su salario base correspondiente y el complemento de antigüedad. Pues bien, la parte sindical hace constar que determinados complementos no se retribuyen durante este período vacacional, considerando que esta práctica va en contra del artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE y artículo 40.2 de la Constitución Española, en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 22 de mayo de 2.014.
Muy fácil, la parte actora ejercita la pretensión declarativa de que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la retribución normal o media durante su periodo de vacaciones, lo que ha de suponer la inclusión de los siguientes conceptos retributivos: complemento de nocturnidad, complemento por disponibilidad en días de guardia, complemento por cambio horario, complemento por cambio de convocatoria, complemento de flexibilidad; complemento especial matinal; colectivo complemento especial por fraccionamiento de franjas; complemento por noches pasadas fuera del domicilio, complemento de fin de semana y festivos inter-semanales y además que se condene a la empresa al abono de las diferencias correspondientes al año 2.014 y posteriores existentes entre lo efectivamente percibido y lo que debería haberse abonado.
REGULACIÓN DE LAS VACACIONES
Para comentar este caso, tenemos que hacer mención, en primer lugar, a la regulación legal de las vacaciones. El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) establece que el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales, no concretando, por consiguiente, que conceptos deben integrar dicha remuneración, siendo la jurisprudencia la que ha tenido que resolver los supuestos que se han ido planteando.
El convenio número 132 de la OIT sobre "vacaciones anuales pagadas", fue ratificado por España el 16 de junio de 1974; siendo sus artículos 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones. En el artículo 1 se establece que “La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país"; y dispone el artículo 7.1 que todo trabajador durante las vacaciones percibirá "por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".
El convenio colectivo va a ser el instrumento que precise o especifique los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media, pudiendo apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.
El problema radica en la interpretación del concepto de "remuneración normal o media". Se trata de un concepto poco preciso y con una índole más de tipo orientativo. Como bien indicando la jurisprudencia “la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario”.
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