INCENTIVOS A DERECHOS DEL CONSUMIDOR, TERCERA PARTE LEY N° 21.398.
Las modificaciones a la Ley N° 19.496, contenidas en la la Ley N° 21.398, incluye en esta tercera parte desde el artículo 20 hasta los Articulos Transitorios. 15. En el articulo 20: a) Reemplazase el encabezado del inciso primero por el siguiente: " Artículo 20.- En los casos que a continuación se señalan, el consumidor tiene el derecho irrenunciable a optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados. Este derecho deberá ser comunicado por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros.". b) Intercálase en la letra e), a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de los anterior, no será necesario hacer efectivas las garantías otorgadas por el proveedor para ejercer el derecho establecido en este artículo". 16. En el artículo 21: a) Sustituyese en el inciso primero el vocablo "tres" por "seis". b) Agregáse en el inciso segundo, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que, prestado el servicio de reparación, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c) del señalado artículo, el consumidor podrá optar entre su reposición o la devolución de la cantidad pagada". c) Reemplazase los incisos octavo y noveno, por los siguientes: "El consumidor podrá optar por ejercer la garantía o los derechos establecidos en los artículos 19 y 20, a libre eleción. El plazo que contemple la póliza de garantía otorgado por el proveedor y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo se suspenderán durante el tiempo en que está siendo ejercida cualquiera de las garantías. La garantía otorgada por el proveedor no afectará el ejercicio de los derechos del consumidor establecidos en los articulos 19 y 20, respecto de los bienes amparados por ella. El proveedor estará impedido de ofrecer a los consumidores la contratación de productos, servicios o póliza cuya cobertura corresponda a obligaciones que el proveedor deba asumir en conformidad a la garantía establecida en la ley". 17. Agrégase el siguiente artículo 23 bis: " Artículo 23 bis.- En caso de denegación de embarque por sobre venta de pasajes aéreos, los proveedores deberán informar por escrito a los consumidores, en el mismo momento de la denegación y antes de adoptar una medida compensatoria: a) Los derechos del pasajero afectado por la denegación y las razones objetivas que justifican la adopción de dicha medida. b) Las indemnizaciones, compensaciones y mitigaciones que consagran las leyes para tales efectos y la forma en que el proveedor cumplirá con estos deberes. c) Los mecanismos de denuncias y reclamos de que disponen los consumidores frente a los incumlimiento de estos deberes, ante la empresa y ante el Servicio nacional del Consumidor, así como los Tribunales competentes donde ejercer las acciones judiciales que correspondan. d) Las multas por las infracciones de esta disposición. e) Todas aquellas medidas y derechos que los proveedores consideren oportuno y adecuado informar. En caso que el comsumidor opte por la restitución del dinero, o que se deba pagar multa o compensaciones, se procederá al pago en la forma más expedita posible, en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde la denegación del embarque. El consumidor siempre tendrá la opción de recibir dichos montos a lo menos en dinero efectivo o por medio de transferencia bancaria electrónica". 18. Incorpórase en el articulo 25 el siguiente inciso final: "Igualmente el proveedor deberá identificar en las boletas de cobro por estos servicios el tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio". 19. En el artículo 27, reemplázase la palabra "reajustadas" por el siguiente texto: "devueltas con reajuste e intereses corrientes al día efectivo de restitución. Dicho reajuste se calculará". 20. Reemplázase el encabezado del inciso primero del artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá informar oportunamente, en forma clara y entendible, lo siguiente:". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- La obligación sobre información básica comercial relativa a la duración del bien en condiciones previsibles de uso, establecida en la letra a) del numeral 1 del artículo 1 de esta ley, será exigible, una vez transcurridos ocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La obligación de los transportadores de informar a los pasajeros de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 2 de esta ley, será exigible una vez transcurridos dos meses desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo tercero: Los reglamentos a que se refieren los numerales 3, letra a); 4, letra b), y 14 del artículo 1 de esta ley, deberán dictarse una vez transcurridos cuatro meses desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo cuarto.- Las obligaciones que impone a los proveedores de vehículos motorizados nuevos el artículo 12 C, que se incorpor en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, serán exigibles una vez transcurridos cuatro meses desde la publicación de esta ley en Diario Oficial. Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por la letra a) del N° 16 del artículo 1 y por el articulo 4 entrarán en vigencia transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial".
Fin tercera parte, correspondiente a la descripción de las modificaciones a la ley N° 19.496, de proteccion a los derechos del consumidor, publicada con fecha 24-DIC-2021, a través de la Ley N° 21.398, que "Establece Medidas para Incentivar la Protección de los Derechos de los Consumidores".
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