Infracciones a la Ley Nº 19.496 y 
  su Fundamento de Ocurrencia.
La Vulnerabilidad de los Consumidores se Genera con Ocasión del Ejercicio de la Actividad Económica en un Mercado.

Infracciones a la Ley Nº 19.496 y su Fundamento de Ocurrencia.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieran señalada una sanción. (Artículo 24). La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, n relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1000 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el tribunal correspondiente debe aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para determinadas infracciones. Se consideran circunstancias atenuantes: a) haber adoptado medidas de mitigación sustantivas, tales como la reparación efectiva del daño causado al consumidor, antes de dictarse la resolución o sentencia sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser debidamente acreditado. b) La autodenuncia, debiendo proporcionarse antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan el inicio de un procedimiento sancionatorio. c) La colaboración sustancial que el infractor haya prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante el proceso sancionatorio administrativo o aquella que haya prestado en el procedimiento judicial. Se entenderá que existe colaboración sustancial si el proveedor contare con un plan de cumplimiento específico en las materias a que se refiere la infracción respectiva, que haya sido previamente aprobado por el servicio y se acredite su efectiva implementación y seguimiento. d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley Nº 20.416, no haber sido sancionado por la misma infracción durante los últimos dieciocho meses contados de la misma manera. Se consideran circunstancias agravantes: a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos veinticuatro meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro pequeña empresaen los términos del inciso segundo del artículo segundo de l ley Nº 20.416, si ha sido sancionada por la misma infracción durante los últimos doce meses contados de la misma manera. b) Haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores. c) Haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad. d) Haber puesto en riesgo la seguridd de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño. El Servicio o tribunal, según correspo, deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se apkique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos de protección del consumidor. Efectuada dicha ponderación y para establecer el monto de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de informacion existente entre el infractor y la víctima ; el beneficiario económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere; la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor. Cuando la circunstancia contemplada en la letra a) del inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño causado al consumidor antes de dictarse la resolución o sentencia que imponga sanción, se considerará como una atenuante calificada para efectos de la imposición de la multa que corresponda. La resolución o sentencia según corresponda, señalará los fundamentos que sirvan de base para la determinación de la multa. (Artículo 24). Tratándose de infracciones que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores, el tribunal graduará la multa de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente y al número de consumidores afectados. El tribunal podrá, alternativamente, aplicar una multa por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se tratatre de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan respecto de cada uno de ellos. No procederá esta opción en los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha reparado de manera íntegra y efectiva el daño causado a todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se aplicará, por concepto de multa, un monto global, conforme a lo señalado en el inciso anterior. Con todo, el total de las multas que se impusieron en estos casos no podrá el 30% de las ventas de la línea de productos o servicio obleto de la infracción, efectuadas durante el periódo en que esta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción. En caso de tratarse de un proveedor que pertenezca a alguna de las categorías contenidas en el inciso segundo del artículo segundo de la ley Nº 20.416, el total de las multas no podrá exceder el 10% de las ventas de línea de productos o servicios objeto de la infracción, efectuadas durante el periódo en que esta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción. El monto de la multa a que se refieren los dos incisos anteriores se determinará tomando en consideración el número de consumidores afectados y los criterios a que se refiere el inciso séptimo del articulo precedente y no podrá exceder de 45.000 unidades tributarias mensuales. (Artículo 24 A). El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. Cuando el servicio de que se trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de basura, residuos o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales. El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda. (Artículo 25). En los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de uno de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25, el proveedor debe ´indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado, por cada día sin suministro, con el monto equivalente a diez veces el valor promedio diario, de lo facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta. Se entenderá como un día sin suministro cada vez que el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por cuatro horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio. La indemnización de que trata este artículo solo tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima, legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de los consumidores del derecho contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3. Con todo, en la determinación de esto último se tomará en consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación del presente artículo. (Artículo 25 A). Las acciones que persiguen la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o Leyes Especiales. El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de este, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. Así mismo dicho plazo se suspenderá por la intervención del Servicio, entendiendo por esta, la comunicación formal del acto a traves del cual se efectúe el primer requerimiento referido a la infracción en cuestión, el que en todo caso deberá ser suscrito por el funcionario competente, por requerir el afectado la intervención del Servicio o por el inicio de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio. Las multas impuestas por dichas contravenciones proscribirán en el término de un año, contando desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

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