JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA ECONÓMICA. Perspectiva de Género. Defraudaciones patrimoniales y económicas dentro del ámbito familiar.
Estafa. Falsedad ideológica. Uso de documento privado falso. Autor: cónyuge de la víctima. Situación de separación de hecho. EXCUSA ABSOLUTORIA. Inaplicabilidad. INTERÉS DE ORDEN PÚBLICO. Obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino. Con nota a fallo por María Victoria Jalil Manfroni
El caso: Un empresario de la ciudad de Córdoba fue condenado a la pena de un año y diez meses de prisión de ejecución condicional por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento privado falso y estafa procesal en grado de tentativa, en perjuicio de su cónyuge, de quien se encontraba separado de hecho. El Tribunal consideró que la conducta defraudatoria desplegada por el acusado constituía un supuesto de violencia de género de tipo económico, a raíz de lo cual – en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino en materia de Derechos Humanos de las Mujeres e incorporadas a su plexo constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) – declaró la inaplicabilidad de la excusa absolutoria prevista por el artículo 185 del Código Penal. Asimismo, entendió que la inconveniencia de la intervención penal en las situaciones familiares – fundamento de la excusa absolutoria referida – se vio desbordada al contener hechos de violencia que comprometen un interés de orden público (artículo 1 de la Ley 26.485) y la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción.
1. El hecho se adecua al tipo penal previsto por el art. 172 del C.P.; no hay causa de justificación que la ampare y tampoco concurre un factor de inculpabilidad. Lo que se excluiría es la punibilidad de este delito porque el autor era a esa fecha, el cónyuge de la víctima, pues el vínculo matrimonial aún no se había resuelto, lo que lo haría ingresar dentro de las previsiones del art. 185 C.P., primer párrafo, inc. 1° del C.P. No obstante ello, la excusa absolutoria prevista es inaplicable. En primer lugar, coincidimos con el pensamiento que si el fundamento que otorga justificación a la exención de responsabilidad es la preservación de las relaciones de familia, en situaciones de separación de hecho como es este caso, es evidente que la unión familiar, como bien jurídico, ha dejado de existir (Conf. Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal, parte especial, ed. Contexto, 2018, pág. 412).
2. Se ha considerado “un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- toda conducta orientada a defraudar sus derechos patrimoniales y económicos dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio, llevando a cabo conductas que repercuten negativamente en su plan de vida, e impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que ‘…La conducta desplegada por el imputado, orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su ex cónyuge falsificando su firma y su identidad para privarla del dinero que le correspondía por la venta de un vehículo, constituye violencia de género del tipo económico y bajo la modalidad de violencia doméstica; máxime cuando el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer, tales como afirmar que la ausencia de la víctima ante el comprador del automóvil se debía a un supuesto ‘cuadro depresivo’”. (Del voto del Dr. Hornos).
3. La cláusula del art. 185 del Cód. Penal, en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, es inconstitucional, pues contraviene en forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (Del voto del Dr. Hornos). (Para mayor abundamiento, Cámara Federal de Casación Penal, sala I, en autos R., E. Á. s/ delito de acción pública 30/12/2016). (,,,) sostener la excusa absolutoria impediría que el Estado Argentino cumpla con sus obligaciones asumidas internacionalmente en materia de derechos humanos al ratificar la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
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4. La respuesta estatal consistente en aplicar en modo directo la excusa absolutoria del art. 185 del CP, sin el tamiz de la perspectiva de género, podría derivar en una aceptación y naturalización de actos de violencia proferidos contra la mujer en el marco de la violencia de género, que en el caso concreto podría colocar a la mujer víctima y eventualmente a los niños, en una situación de clara y absoluta indefensión, que comprometa la responsabilidad del Estado asumida en estos casos. Ahora bien, como ya se adelantó y reitero la inclusión de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal, se basa en la comunidad de hecho que existe entre ciertos parientes, en la falta de alarma social en este tipo de ilícitos, en la ausencia de interés en el castigo y en la inconveniencia de dar curso a investigaciones penales que pueden reflejar tan solo conflictos circunstanciales de familia. Pero, esta situación de inconveniencia en cuanto a la intervención penal en situaciones familiares, no solo se ve desdibujada porque en los mismos autos se investigan otros ilícitos por los cuales corresponde proceder de oficio (coacción), sino también porque este ámbito privado que se pretende resguardar de la intervención penal, se ve desbordado al contener hechos de violencia que comprometen un interés de orden público (art. 1, Ley 26.485) y la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción.
Fuente: Revista Familia & Niñez. Número 195