LA CALIDAD DE COMERCIANTE EN COLOMBIA
La palabra calidad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española (Ver: https://dle.rae.es/calidad) como la “Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo…”; luego, el concepto de comerciante, en Colombia, deberá ajustarse a las propiedades inherentes que le ha otorgado el legislador al concepto de ese sujeto de derecho y obligaciones.
El Código de Comercio (Ver artículo 10: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html)define el concepto de comerciante como aquellas: “… personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles… La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así, para que se identifique materialmente a una persona como comerciante, a esta, deben adjudicársele el siguiente conjunto de propiedades:
Con todo lo anterior, surgen los siguientes interrogantes:
1. ¿Quiénes celebran ocasionalmente actos mercantiles pueden ser catalogados como comerciantes?
No, el código de comercio hace esa precisa distinción (ver artículo 11: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#11) por dos razones fundamentales. La primera, que ser profesional, es una característica inherente a la calidad de comerciante y por ende en yuxtaposición del concepto de ocasional (ver: https://dle.rae.es/ocasional) y segundo, que los comerciantes, a diferencia de aquellos que desarrollan de manera ocasional el comercio destinan su patrimonio al cumplimiento de los compromisos adquiridos con terceros para esa finalidad, asumiendo el riesgo del éxito o fracaso de su gestión.
2. ¿Cuales son las obligaciones de quienes ostentan la calidad de comerciantes?
Los comerciantes, como consecuencia de su actividad, constituyen recúrreteme relaciones jurídicas con entidades financieras, proveedores y terceros acreedores como consecuencia del plan de negocios que se han fijado para desarrollar la oportunidad que identifican en el mercando.
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Como consecuencia de lo anterior, su actividad se circunscribe a una legislación especial que regula su actividad. Sin perjuicio de las obligaciones contractuales que pueden derivarse para los comerciantes en el mar de actividades de esta índole, el Código del Comercio dispuso en su artículo 19 cinco deberes específicos:
3. ¿La calidad de comerciante es indeleble a la actividad de la persona?
Al respecto, el Doctor Luis Gonzalo Baena Cárneas, en su Libro: Lecciones de derecho mercantil, cuando explica el concepto de lo que él llama “empresario social” hace una observación propia de un Doctor en Derecho y es que el estatus de comerciante para las personas jurídicas no es el mismo que para las personas naturales, toda vez que para las primeras, basta con que en su objeto social este inscrita una actividad de esta índole, mientras que para las personas naturales, ese estatus, depende de su ejercicio profesional. Por ende, a pesar que una persona natural este inscrita en el registro mercantil de su domicilio como comerciante, esto no hace per se que se conserve dicha calidad, sino que, trae consigo una presunción legal (ver artículo 66: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr002.html#66) que admite prueba en contrario, lo cual indica que dicha calidad podrá desvirtuarse a través de cualquier medio probatorio (ver artículo 165 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr004.html) que disponga el interesado en tal efecto.
Finalmente, se resalta que, desde 1980 la Corte Suprema de Justicia ha reconocido las tendencias de consumo que ha causado la globalización y el modelo económico capitalista en relación con la producción de bienes y servicios, situación nos lleva a concluir que probablemente este concepto fundamental para la legislación mercantil evolucione o se adapte a medida que lo hace el mercado y la tecnología.
GUSTAVO A. TRUJILLO VANEGAS
Director Jurídico