La inscripción de asesores de empresas y fiduciarios en el Registro Mercantil
El próximo 4 de septiembre finaliza el plazo para la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil de los asesores de empresas y fiduciarios. Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto de 2018.
El pasado 4 de septiembre de 2018, entraba en vigor el RDL 11/2018, de 31 de agosto, por medio del cual se trasponen varias directivas europeas en distintas materias. Este Real Decreto Ley fue el que introdujo la obligatoriedad de incluir la identificación del titular real en todas las escrituras y contratos por medio de los cuales, la empresa formaliza y suscribe operaciones y relaciones comerciales.
El RDL traspone la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo (es la Cuarta en materia de prevención de blanqueo de Capitales, de las cinco dictadas por el legislador europeo), que modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
Dicho RDL obliga a secretarios no consejeros de Consejos de Administración y a asesores de empresa, a inscribirse en el Registro Mercantil de su domicilio, antes del 4 de septiembre de 2019. Además, tienen la obligación legal de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil de su domicilio y acompañar a las mismas, la información sobre los servicios prestados, ámbito territorial de prestación de esos servicios, volumen facturado, número y clase de operaciones efectuadas, y en su caso, las modificaciones de titularidad real.
En el caso de aquéllas personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán de comunicar al mismo su calidad de sujeto obligado conforme a este Real Decreto Ley, en el mismo plazo.
La norma es muy general al definir a los sujetos obligados a esta inscripción, estableciendo como tales, las personas que presten por cuenta de terceros los servicios profesionales que enumera la propia norma, además de los ya señalados, expresamente enumera los siguientes: “facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”
En caso de incumplimiento de esta obligación se considera infracción leve, que es sancionado con una multa de carácter económico de hasta 60.000 euros.
La cuestión que se plantea en esta norma es el alcance subjetivo de la misma en el caso de despachos o firmas que prestan dichos servicios a través de profesionales, pues no deja claro si dicha obligación alcanza a éstos últimos también. En todo caso, obliga a las personas jurídicas a identificar a su titular real.
Una de las funciones del Registro Mercantil es la de dar publicidad al empresario (individual y sociedades) y a sus actos (art. 2 RRM). Los sucesivos cambios de su régimen legal no han alterado dicha función.
En el plano subjetivo, sin embargo, se ha ido ampliado su aplicación a otros sujetos recogidos en el art. 81. del Reglamento, que no regula el supuesto de hecho que de manera tan general contempla el RDL 11/2018.
Sin embargo, en su apartado último letra m) dice “Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.”
Podría entenderse que al amparo de este artículo, el Real decreto Ley 11/2018, también obligaría a la inscripción de los abogados que prestan sus servicios en un despacho profesional. En mi humilde opinión, sería una interpretación forzada, y no reflejaría la literalidad del Real Decreto Ley ni la voluntad del legislador.
Lo primero por la generalidad de sus términos en que dicha duda trae causa. Lo segundo, a tenor de la Exposición de motivos del mismo, que alude a la obligatoriedad de dicho Registro por preverlo la Directiva que está trasponiendo a la que se remite al decir “ No obstante, y aunque la mayoría de obligaciones de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo se originan en los estándares del GAFI, la norma europea va más allá en algunos aspectos. Establece así obligaciones adicionales, como la obligación de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades–habiéndose optado por la de registro, por su mayor economía y facilidad…”.
A falta de desarrollo reglamentario, y si éste no se produce, deberemos estar al criterio que aplique cada Registrador. En mi modesta opinión, dicha obligación no debería alcanzar al abogado que presta sus servicios en un despacho profesional o firma, inscritos en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 81 citado, más allá de una mención del mismo en la información anual que deberá acompañarse a las cuentas anuales.