LA TENDENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES SOBRE IRPH.Especial referencia a la provincia de Cádiz.
Tras la vorágine de demandas y resoluciones sobre “cláusulas suelo” se esperaba con expectación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) para que nos aclarara la posible nulidad o no por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas sobre IRPH contenidas en contratos celebrados con consumidores.
La sentencia que dictó el TJUE el 3 de marzo de 2.020, más que aclararnos con rotundidad ese extremo, viene a establecer unas “directrices” para que sean los tribunales españoles quienes, caso por caso, examinen el carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales que establezcan la aplicación del IRPH, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
1. Las cláusulas de IRPH sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
2. Los tribunales españoles deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles.
3. Para cumplir con el requisito de la transparencia, estas cláusulas no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical sino que deben permitir que el consumidor medio, normalmente informado, pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y valorar así las consecuencias económicas de estas cláusulas para sus obligaciones financieras (por ejemplo, mediante la publicación del modo de cálculo del tipo de interés en el BOE y el suministro de información por del profesional al consumidor sobre la evolución histórica del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés).
4. La Directiva 93/13/CEE no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
Pese a que aún es muy reciente la sentencia indicada (03/03/2020), son varios los Juzgados y las Audiencias Provinciales que ya se han pronunciado al respecto, pero, para “sorpresa” de muchos, no se está siguiendo por igual el camino marcado por el TJUE:
A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES:
Actualmente los Juzgados de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, nº 6 de Lleida o nº 4 de Burgos han resuelto:
- Declarar la NULIDAD de la CLÁUSULA IRPH
- Proceder al recálculo de todos los intereses devengados durante la vida del préstamo utilizando como índice de referencia el EURIBOR
- La restitución de la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH.
EN CONTRA DE LOS CONSUMIDORES:
Pese a que el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se apartan completamente de la sentencia dictada por el TJUE y NO declaran la NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS IRPH, condenando (en el caso de Sevilla) incluso a los consumidores al pago de las costas al entender que ¡no existen serias dudas de hecho o de derecho!.
Analizado el panorama nacional, por cercanía, hemos querido conocer el criterio que sigue la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ en este asunto, sin embargo, aún no hemos localizado sentencias sobre IRPH con posterioridad al 03/03/2020 (¿te animas a ampliar este post si conoces alguna?) pero, analizadas las anteriores a esa fecha, observamos que la tendencia es seguir el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona y Sevilla y, en consecuencia, NO DECLARAR NULAS LAS CLÁUSULAS IRPH.
La Audiencia Provincial de Cádiz sigue el criterio defendido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de diciembre de 2.017 y considera que el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13.
A la vista de todo ello, en JIMÉNEZ-CASQUET LEGAL entendemos que lo más prudente en estos momentos para el inicio de reclamaciones judiciales de este tipo es ESPERAR y:
- Comprobar si la Audiencia Provincial del Cádiz cambia de criterio ante la Sentencia de 03.03.2020 dictada por el TJUE.
- Dados los antecedentes de las resoluciones del Tribunal Supremo, concretamente la sentencia de diciembre 2017 que declaró válido el IRPH, comprobar si el Tribunal Supremo aclara o modifica su línea jurisprudencial a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Esta decisión puede verse reforzada a la vista de que los medios de comunicación han publicado recientemente que el magistrado que consultó al TJUE sobre el IRPH, el Sr. Francisco González Audicana, titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Barcelona, puede que vuelva a elevar otra cuestión prejudicial sobre este asunto ya que, ante la resolución de la Sección 15 de Barcelona, parece que sigue habiendo dudas sobre la interpretación del control de transparencia que deben hacer los jueces españoles.
Aunque entendemos que, en relación al IRPH, aún debemos andar con prudencia, NO DUDES en consultar con JIMÉNEZ-CASQUET LEGAL para ANALIZAR TU CASO al detalle y comprobar si te afecta este tipo de cláusulas o cualquier otra que pueda considerarse nula y que contenga tu escritura.
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