La tipología de las sociedades mercantiles
¿QUÉ ENTENDEMOS POR SOCIEDAD? CONCEPTO
El empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad, que nuestros Códigos califican como contrato, cuya naturaleza y estructura son discutidas, hasta el punto que llega a ponerse en cuestión si nos hallamos ante un verdadero contrato, dada la pluralidad de personas que pueden participar en el momento fundacional de la sociedad y el hecho de que, como consecuencia de esa fundación, va a surgir una organización más o menos compleja, que va a dar lugar a relaciones jurídicas no ya directamente entre las personas que participaron en el acto constitutivo de la sociedad, sino entre ellas y la organización que surge y que alcanza una personificación jurídica. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria se inclina por indicar que, aun cuando el contrato de sociedad tiene aspectos característicos, su naturaleza debe mantenerse dentro del campo contractual, que se caracteriza no tanto porque puede ser un contrato plurilateral, sino de modo especial por ser un contrato de organización, en cuanto que la finalidad esencial del contrato es precisamente crear una organización que tiende a personificarse. Por consiguiente, puede decirse que el empresario social surge de un contrato —el de sociedad— que tiende precisamente a crear una organización de esas personas a la que, por regla general, se reconoce por el Derecho positivo personalidad jurídica. Esta persona jurídica nacida del contrato adquiere la condición de empresario que no tienen los socios (en cuanto tales).
De lo indicado resulta que en la regulación de las sociedades se pueden distinguir dos aspectos: el negocial y el de organización (o en otros términos, el contractual y el institucional). Con esta distinción se quiere centrar la atención en el hecho de que el contrato de sociedad va dirigido a la creación de una entidad, cuya organización ha de ser más o menos compleja. Precisamente, el régimen de esa organización que nace del acuerdo de voluntades varía según el «tipo» o clase de sociedad que los contratantes eligen.
Aun cuando la sociedad tiene su origen con carácter general en un contrato, algunas sociedades —en concreto, la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada— pueden ser constituidas por una única persona, sea natural o jurídica. En tal caso nos hallamos ante un negocio jurídico unilateral formado por la declaración de voluntad de la persona que como socio quiere constituir la sociedad. Posibilidad que en nuestro ordenamiento societario se contempla tanto para la constitución de sociedad anónima como de responsabilidad limitada (artículo 12 LSC y Cap. 30, ap. I, sobre las sociedades unipersonales).
El concepto de contrato de sociedad dentro de nuestros Códigos es sustancialmente coincidente, por lo que puede decirse, desde esta perspectiva, que es válido para todo el campo del Derecho privado (tanto civil como mercantil). Mediante el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o alguna de estas cosas con ánimo de repartirse las ganancias. Nuestros Códigos presuponen que las sociedades son asociaciones con fin lucrativo.
Sobre esta base, la doctrina más extendida señala que son notas características de la estructura del contrato de sociedad las siguientes: a) Se trata de un contrato en el que pueden participar más de dos personas, por lo que se dice que es plurilateral (supuesto especial, como se ha dicho, es el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada fundadas por una sola persona) y que es abierto, en cuanto pueden participar posteriormente a su constitución más personas; b) Los socios se obligan a hacer aportaciones que han de constituir el fondo común, para realizar una actividad también común; c) El contrato tiende a crear una organización, la cual se sitúa dentro de las líneas esenciales del tipo de sociedad que los socios adopten, que completan con las normas, los pactos y condiciones que estimen convenientes, siempre que sean compatibles con el tipo social elegido; d) Los socios tienen como finalidad común el reparto de los beneficios que obtenga la sociedad.
Frente a esta concepción tradicional, que sobre la base de la noción de nuestros Códigos considera como un elemento esencial al contrato de sociedad la existencia de ánimo lucrativo de los socios, un sector minoritario de la doctrina, al que desde hace tiempo nos hemos adherido, entiende que ese fin lucrativo no debe considerarse esencial en todo contrato de sociedad. Ya que, dada la evolución que el Derecho de sociedades ha sufrido con posterioridad a la promulgación de los Códigos, el «ánimo de lucro» del socio, aun cuando sea un elemento normal, no debe considerarse como esencial. De forma que puedan calificarse como sociedades —y en definitiva regirse por las normas propias del Derecho de sociedades— organizaciones asociativas en las que concurriendo los demás elementos estructurales indicados, carezcan de esa finalidad lucrativa, en cuanto que el fin común de los socios, aun respondiendo a un interés particular de los socios, sea distinto de esa finalidad.
Interés particular como puede ser que la sociedad desarrolle una actividad meramente instrumental beneficiosa para los socios, según acontece, por ejemplo, en las Agrupaciones de Interés Económico, que conforme a la Ley 12/1991, de 29 de abril, son calificadas sociedades y no tienen ánimo de lucro por sí mismas, o en el caso de las sociedades de capital que no pierden su naturaleza por desarrollar como objeto social cualquier actividad lícita, que puede ser no lucrativa (artículo 2 LSC) o en el de las mutualidades y las cooperativas, en las que puede faltar el ánimo lucrativo (art. 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, reguladora de las cooperativas).
De aceptarse este concepto amplio de sociedad, no compartido como se ha dicho por la doctrina mayoritaria que considera esencial en todo caso que el fin común de los socios sea el ánimo de lucro), podemos dar un concepto más amplio del contrato de sociedad diciendo que es una asociación de personas que, mediante la constitución de un tipo o clase de organización prevista por la Ley, pretende conseguir un interés particular para sus socios.
Para leer el resto del artículo pinche en el siguiente ENLACE.