MITOS Y VERDADES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DE LA TIM Y EL PLAZO RAZONABLE
Recientemente, se ha publicado la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00225- 2017-AA respecto a una Acción de Amparo1 mediante la cual, se resuelve de manera indubitable, la no aplicación de la Tasa de Intereses Moratorios (TIM) cuando la Administración Tributaria (SUNAT y Tribunal Fiscal) exceda el denominado plazo razonable.
Sin embargo, el citado Colegiado ha establecido ciertos requisitos y condiciones para que se configure el exceso del plazo razonable y, solo bajo ese esquema, se logre paralizar el procedimiento del cobro de los intereses moratorios.
Criterio que ciertamente es un gran avance, frente a los otros criterios señalados, anteriormente por el referido Tribunal, sobre el mismo tema, en supuestos similares, que no establecían de manera clara, cuándo ocurría la suspensión -por lo menos desde nuestra perspectiva-; lo que originó que, en la práctica, ésta no se materializara y se causara literalmente “la quiebra” de varias empresas; debido a que la deuda tributaria se incrementó exponencialmente, producto de la aplicación de los intereses moratorios durante los años en que la Administración Tributaria se demoró “injustificadamente” en resolver los casos impugnados.
En este Articulo, se abordará brevemente, algunos temas que muchos profesionales y empresarios dan por hecho y que no necesariamente resulta ser cierto, en ese sentido, lo que se pretende es despejar algunas dudas que existen; y adicionalmente se plasmarán algunas situaciones que la propia Administración Tributaria deberá resolver para otorgar mayor predictibilidad a este tema; así como determinadas recomendaciones y reflexiones que consideramos pertinentes.
- En qué consiste el criterio establecido por el Tribunal Constitucional sobre la “no aplicación de los intereses moratorios”
En este caso, el criterio consagrado por el referido Tribunal, de manera categórica y precisa, es que, una vez vencido los plazos previstos en el Código Tributario para la resolución del Reclamo y la Apelación; entiéndase en términos cotidianos y comunes, con posterioridad a los 9 meses o 12 meses, respectivamente; no se aplicará la tasa de interés moratorio; pues se ha excedido el denominado plazo razonable.
Sin embargo, para que se concrete la referida suspensión del cobro de intereses, se debe analizar si se cumplen con ciertos requisitos o criterios, que se detallará en las siguientes líneas.
En rigor, consideramos que, esta es una buena medida, debido a que a través de ella se corregirá esa desproporción en la aplicación de los intereses moratorios. Cuando la Administración Tributaria se demora injustificadamente en resolver un caso; pues dicha responsabilidad o “ineficiencia” de la entidad pública termina repercutiendo, en términos, económicos y financieros, en el contribuyente. Cabe recordar que, la aplicación de los intereses moratorios en el cálculo de la deuda tributaria, luego de culminado el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación), que se manifiesta después de algunos años de duración indebida, resulta siendo un asunto de capital importancia, dado que en la mayoría de los casos se suele duplicar, triplicar o, inclusive, cuadriplicar la deuda original; lo que finalmente se torna en impagable para el contribuyente; y evidentemente vulnera el Principio de Razonabilidad y el Derecho de Propiedad. El tema se agrava dramáticamente, debido a que una vez culminada la vía administrativa -notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF)- la deuda tributaria se vuelve cobrable coactivamente2 , aun cuando se acuda al Poder Judicial, vía Demanda Contencioso Administrativa. En tal sentido, consideramos que, si antes de ello, no se corrige el cálculo de la deuda; esto es, excluyendo los intereses moratorios por exceder el plazo razonable, la situación se volverá inmanejable para el contribuyente, circunstancia que se expresará en un violentamiento grosero de los derechos y principios fundamentales del administrado. Consecuentemente, somos del parecer que, la actuación de la Administración Tributaria debe ser activa o proactiva en estos casos, a efectos de evitar excesos indebidos en el cobro de la deuda tributaria, lo que implica que el órgano administrativo, debe tener un rol preponderante en la regulación de este tema, máxime si hay un criterio expresado por el Tribunal Constitucional.
- El criterio plasmado por el Tribunal Constitucional ¿se aplica a todos los contribuyentes que sufren demora en la resolución de sus casos?
Lamentablemente, la respuesta es negativa. En efecto, el criterio establecido por el referido Colegiado, en el caso materia de análisis, no resulta de aplicación automática a todos los contribuyentes cuyos casos tienen plazos vencidos y hasta la fecha no han sido resueltos; pues para ello se requiere que cumplan con cuatro requisitos y el análisis -sostiene- el Máximo Intérprete de la Constitución, debe realizarse caso por caso.
En ese contexto, para establecer si se ha vulnerado el plazo razonable en un procedimiento administrativo, se evaluará, fundamentalmente, cuatro (4) requisitos o condiciones. Estos son los siguientes:
- La complejidad del asunto: En este supuesto, se analizará, entre otros, el tipo de contribuyente involucrado (Ejemplo: Operaciones entre partes de Contratos de Colaboración Empresarial); la calidad y cantidad de pruebas que serán materia de corroboración; esto es, en términos sencillos, se advierte un alto grado de dificultad que resulte ser complicado y difícil.
- La actividad o conducta procedimental del administrado: En este caso, lo que se avalúa es si la conducta del contribuyente ha tenido por finalidad aplicar los mecanismos legales regulares o; por el contrario, si su accionar muestra una conducta obstruccionista destinada a la demora en la resolución del caso.
- La conducta de las autoridades administrativas: En esta hipótesis, lo que constituye materia de estudio es, si la Administración Tributaria ha actuado con la debida celeridad en los procedimientos administrativos; la diligencia en la verificación y actuación de las pruebas y las veces en las se ha declarado la nulidad del proceder de la instancia inferior, entre otras.
- Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: En este caso, la evaluación está orientada a verificar si el transcurso del tiempo afecta de forma relevante e intensa la situación jurídica del contribuyente (derechos y obligaciones).
Es importante resaltar que, los mencionados requisitos deben ser observados en forma conjunta; esto es, el análisis implica el cumplimiento de todos los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional.
3. RECOMENDACIONES Y REFLEXIONES
En general, consideramos que el criterio expresado por el Colegiado Constitucional es muy bueno; pues, reiteramos, que precisa en forma clara un límite temporal para establecer desde qué momento se debe entender la vulneración al plazo razonable. Sin embargo, esta circunstancia no se aplica de manera automática, sino que se debe cumplir determinados requisitos. Es precisamente, en atención a los mencionados requisitos y a su adecuada implementación a los que está dirigida nuestras recomendaciones y reflexiones.
- ¿Resulta válida la aplicación del Índice de Precios al Consumidor a partir de la suspensión de los intereses moratorios?
No hay duda que el criterio plasmado por el Tribunal Constitucional es bastante claro: No se aplica los intereses moratorios cuando vence el plazo razonable y se cumplen los criterios ya expresados.
Sin embargo, no ha señalado o ha omitido indicar, qué ocurre con el Índice de Precios al Consumidor (IPC); es decir, si éste resulta aplicable a los otros casos que se resuelvan posteriormente; debido a que su regulación es expresa, tal como se aprecia de los párrafos cuarto y quinto del Artículo 33° del TUO del Código Tributario.
Es importante recordar que, desde el punto de vista temporal, la aplicación del IPC durante la suspensión de los intereses moratorios por haber excedido los plazos para la resolución de los medios impugnatorios administrativos, data desde el 16 de marzo de 2007, fecha en la que entró en vigencia el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 981, que precisamente, incorporó esta regla.
- Necesidad de una regulación transparente que precise los criterios que determinan el plazo razonable
Somos de la opinión que, este tema es suma importancia para el contribuyente, toda vez que permite establecer reglas y condiciones claras sobre estas exigencias señaladas por el Tribunal Constitucional, disposición que otorgará predictibilidad y Seguridad Jurídica, fundamentalmente, al administrado.
Consideramos que, esta es una exhortación que se realiza a la Administración Tributaria para que regule con criterios objetivos las referidas exigencias; debido a que, unos criterios se aplican sobre las conductas procedimentales de los diversos actores (contribuyente y Administración Tributaria); en otras, el tema se afianza en la complejidad del caso y las consecuencias que esa demora puede repercutir en la situación jurídica del contribuyente.
En ese orden de ideas, somos del parecer que, lo más sano y coherente es emitir una disposición de índole normativa, por parte del Tribunal Fiscal, que regule estos criterios y cuya materialización debe tener carácter de URGENTE, pues la inacción o la pasividad en este tema implicará que muchos contribuyentes que se encuentren en esta situación pueden tener una verdadera tutela procesal efectiva y evitar que sus negocios, en la actual coyuntura, se vayan a la quiebra; y no descartar que, esta medida podría ser un incentivo para que muchos paguen sus deudas tributarias.
Asimismo, esta normativa permite dar cobertura legal a los funcionarios de la Administración Tributaria al resolver dichos casos y se evitaría una potencial responsabilidad -administrativa, civil y/o penal, según sea el caso- pues hay de por medio una reducción sustancial de la deuda tributaria que, indubitablemente, afectaría a las arcas fiscales.
Finalmente, es conveniente recordar que, las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, constituyen criterio jurisprudencial vinculante (obligatorio) frente a los poderes públicos; de modo que, su inobservancia determina la violación de la tutela procesal efectiva, pues todos los órganos que tengan facultad jurisdiccional y administrativa se encuentran obligados a tomar en cuenta los razonamientos a los que el TC haya llegado respecto un tema en específico.