Pautas rectoras en los alimentos de niños, adolescentes, personas con capacidad restringida y/o declaradas judicialmente incapaces
Conocer estas pautas, guiará a los interesados hacia el mecanismo más eficiente para resolver éste tipo de controversias, desafortunadamente tan recurrentes, cuando las familias se desintegran.
Son muchos los papás y mamás que al día de hoy siguen teniendo dudas respecto de la prestación alimentaria a favor de sus hijos sean éstos menores de edad (niño/as y adolecentes) como personas detentadoras de diversas clases y tipos de discapacidades debidamente acreditadas mediante CUD (certificado único de discapacidad), tengan o no una restricción en su capacidad jurídica o hubieren sido declaradas incapaces a través de un proceso judicial. Tales inquietudes, potenciadas por la desafortunada pandemia, se relacionan con el alcance del deber alimentario que poseen los obligados, de mantener a sus hijos, si deben pagar sus estudios, hasta cuando, el cuidado de su salud, su vestimenta, etc.
Así pues, desde la entrada en vigencia el 1 de agosto del 2015 del nobel Código Civil y Comercial de la Nación, los papás, ya no tienen la "Patria Potestad", sino ahora la "Responsabilidad Parental". A partir de entonces, los hijos menores tienen el estatus jurídico de "Niño, Niña, Adolecente, Persona Con Capacidad Restringida y/o Declarada Incapaz", por ende todos ellos tienen carácter de "Sujetos De Derecho".
Esencialmente, los padres están obligados a alimentarlos hasta los 21 años cuando los hijos así lo reclamen, puesto que a partir de los 18 años, éstos habrán de adquirir la mayoría de edad, Ley 26.579. Por ello, el padre/madre para eximirse de tal obligación, deberá acreditar que su hijo mayor de edad, está en condiciones de poder ganarse autónomamente su subsistencia.
Dicha obligación se extenderá hasta los 25 años de aquél. Cabe aquí señalar, que los alimentos comprenden según CCyCN la manutención, educación, vestimenta, esparcimiento, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y todas aquéllas cargas que fueren necesarias para que ese hijo adquiera una profesión u oficio.
Atento a ello, debe saberse que si en una familia escasearan los medios económicos o los obligados al pago de éstos estipendios, se quedarán por ejemplo sin trabajo, puede pedirse la cobertura de dichos alimentos, a los padres, los hijos y hermanos. Tal petición podrá ser reclamada a uno solo o a todos ellos al mismo tiempo.
Al respecto, vale aclarar, que tanto los cónyuges como los convivientes, están obligados a contribuir con su propio sostenimiento, el del hogar y fundamentalmente el de los hijos que tuvieran en común, desde ya, en proporción a sus recursos. Los alimentos pueden constituirse en prestaciones pecuniarias o ser en especie, debiendo ser éstos, proporcionales a las posibilidades económicas de los padres obligados y a las necesidades y requerimientos de cada hijo.
Otra gran innovación incorporada a nuestro joven ordenamiento jurídico, es la figura de la pareja/cónyuge de los papás divorciados, denominada "Progenitor Afín" que son aquéllas personas que viven con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño/adolescente o persona con discapacidad, con o sin restricción de su capacidad jurídica. Tales personas, tienen también como obligación, cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, pero subsidiariamente, también están obligados a brindarles a éstos los respectivos rubros alimentarios.
Es importante destacar, que en el caso, que el cuidado personal del hijo fuera atribuido a uno solo de los padres, el otro tendrá el derecho de reclamar que la tarea llevada a cabo por aquélla función, revista carácter económico, por ende la misma, podrá ser considerada como su aporte para la manutención de aquél.
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Ahora bien, el progenitor que conviviera con un hijo mayor de edad, estará legitimado para obtener la contribución del otro padre, hasta el momento que ese hijo cumpla los 21 años. Esto significa, que ese padre podrá iniciar un juicio alimentario o en su caso, continuar con el proceso judicial ya promovido que se hubiere iniciado durante la minoridad de aquél hijo. Todo ello, para que sea el juez, quien determine que importe de cuota deberá abonar el progenitor no conviviente. Asimismo, el padre que convive con el hijo mayor de edad tiene derecho para cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Pero, hay que saber, que las partes de común acuerdo o en su defecto, el juez a pedido de uno de los progenitores o del hijo, podrán fijar una suma que la descendencia deberá percibir, pero ahora directamente del progenitor no conviviente. Dicha suma, que será administrada por el hijo, estará destinada a cubrir los desembolsos de su vida cotidiana tales como esparcimientos, gastos culturales o educativos, y cualquier otro rubro que se estime pertinente.
En relación a los hijos que se encuentren capacitándose para adquirir una profesión u oficio, la obligación de los progenitores subsistirá ineludiblemente hasta los 25 años de aquél. Ello en la medida que tal preparación, le impidiera proveerse de los medios económicos necesarios para su subsistencia de forma independiente. Tales alimentos, podrán ser solicitados por el hijo directamente o bien, por el progenitor con el cual éste conviviera. En todos los casos, habrá que acreditar la viabilidad del pedido.
Y, si hubiera cuidado compartido de los hijos, y ambos progenitores contasen con recursos económicos equivalentes, cada uno de ellos deberá hacerse cargo de dicha manutención cuando aquél permaneciera bajo su cuidado. En tanto que, si los recursos de los padres no fueran equivalentes, aquél padre que contase con mayores ingresos o mejor posición económica, deberá pasar una cuota alimentaria al otro padre, para que el hijo en común goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
Finalmente resta recordar, que conforme al Art 537 del CCyCN, los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a- los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los mas próximo en grado; b- los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de ambos supuestos, los alimentos son debidos por aquéllos que se encontraran en mejores condiciones para poder proporcionarlos. Ahora bien, si dos o más de ellos, estuvieren en condiciones para hacerlo, estarán obligados por partes iguales. Pero, el juez podrá fijar cuotas alimentarias diferentes según la cuantía de sus bienes o cargas familiares que éstos tuvieren.
De manera sencilla y accesible he procurado enunciar ciertas pautas, indispensables para cualquier ser humano que tenga la fortuna de haber ejercido la paternidad y/o maternidad, a través de cualquier modalidad prevista por la ley, describiendo en diferentes hipótesis cual es el alcance y duración del deber alimentario, al que la normativa actual los emplaza.
Conocer estas pautas, guiará a los interesados hacia el mecanismo más eficiente para resolver éste tipo de controversias, desafortunadamente tan recurrentes, cuando las familias se desintegran. Y, todo esto aún más se agrava cuando los destinatarios de dichas contribuciones son las personas con discapacidad, cuyos requerimientos suelen ser más complejos y se extienden a lo largo de todas sus vidas. Por todo esto, no se olviden nunca que "Ejercer un Derecho no constituye meros Privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com