La obligación alimentaria a cargo de parientes: una perspectiva de Derechos Humanos
1.- Introducción
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a un nivel de vida adecuado son esenciales para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho está respaldado por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y se considera un derecho humano fundamental. En la mayoría de los casos, los progenitores son los principales responsables de garantizar este derecho. Sin embargo, existen situaciones en las que ambos progenitores, o uno de ellos, no pueden cumplir con esta obligación, lo que lleva a la necesidad de extender la obligación alimentaria a terceros. En argentina, a ley admite que dicha obligación sea extendida, de forma subsidiaria, a los abuelos y abuelas.
En alguna ocasión, por criterio jurisprudencial y ante razones extraordinarias, fue extendida a los tíos. El fundamento fue siempre el enfoque basado en los Derechos Humanos del Niño.
2.- El fundamento de la ley para el reconocimiento: la vulnerabilidad y la necesidad
El derecho alimentario de los NNA está estrechamente relacionado con la responsabilidad parental, definida en el artículo 638 del Código Civil y Comercial (CCCN). Esta responsabilidad incluye un conjunto de deberes y derechos sobre la persona y bienes del hijo, asegurando su protección, desarrollo y formación integral. Sin embargo, cuando los progenitores no pueden cumplir con su obligación, los abuelos y abuelas pueden ser llamados a contribuir, basándose en el principio de solidaridad familiar.
En la actual legislación (artículo 668 del CCCN), permite que los alimentos puedan ser reclamados a los abuelos en el mismo proceso que se demanda a los progenitores o en un proceso separado.
Para ello, resulta imprescindible que se demuestre la dificultad de los progenitores para cumplir con su obligación alimentaria para proceder con este reclamo.
Ahora bien, aquella vulnerabilidad de los NNA y la de los abuelos deben ser cuidadosamente evaluadas para asegurar que la obligación alimentaria no ponga en riesgo la subsistencia del adulto mayor.
3.- Subsidiariedad de la obligación alimentaria: ¿qué significa?
La obligación alimentaria de los abuelos y abuelas es de carácter subsidiario, lo que significa que solo se activa cuando los progenitores no pueden cumplir con su responsabilidad. El artículo 537 del CCCN establece que la obligación alimentaria solo se efectúa para el pariente más lejano cuando no hay un pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. La ley considera pariente más cercano a los progenitores.
Esta subsidiariedad implica que la demanda puede incluir a los abuelos sin necesidad de iniciar acciones separadas, siempre que se demuestre la imposibilidad del padre o madre de cumplir con su obligación.
La normativa busca proteger los derechos de los NNA frente a la vulneración de ese derecho fundamental, sin comprometer los derechos de los abuelos.
4.- Evaluación de las condiciones
Es fundamental que, al extender la obligación alimentaria a los abuelos y abuelas, los tribunales consideren las condiciones económicas de estos.
Recomendado por LinkedIn
No se puede imponer una carga que comprometa su propio bienestar y el de su familia (Convención Americana de los Derechos Humanos [CADH]: arts. 1, 2, 4, 5, ccds.; Convención Americana del Adulto Mayor [CAPAM])
La jurisprudencia sostiene que la solidaridad familiar no debe poner en riesgo la subsistencia del alimentante, especialmente cuando se trata de adultos mayores que ya no pueden generar ingresos o cuyos ingresos (como jubilaciones) son magros.
5.- Extensión de la obligación subsidiaria a los tíos: creación jurisprudencial
En sentencias recientes, la justicia local ha abordado la obligación alimentaria entre parientes, extendiendo la subsidiaridad hacia los tíos.
Conclusión
📌En cuanto a los abuelos y abuelas:
Frente a la tensión de derechos, lo que la ley prioriza es el que corresponde al grupo de niños y niñas (CDN). Esa es la razón por la que, por el principio de solidaridad familiar, los abuelos y abuelas pueden ser llamados a contribuir, siempre que se respeten sus propias condiciones de vulnerabilidad (CADH, CPADM).
Sin embargo, la ley también permite una adaptación flexible a las necesidades del caso, buscando un equilibrio justo entre las obligaciones y los derechos de todos los involucrados.
Y es aquí donde la “balanza de la Justicia” realiza su maravilloso movimiento pendular y pretende el “punto de equilibrio” (la equidad), puesto que, tanto las personas menores de edad como las adultas mayores, forman parte de los sujetos cuyos derechos están preferentemente tutelados.
Al momento de extender la obligación alimentaria a los abuelos o abuelas, la magistratura debe evaluar las posibilidades de los alimentantes y realizar una ponderación en clave de derechos humanos que permita conjugar los intereses de estos dos polos involucrados.
📌En cuanto a otros parientes (tíos)
La jurisprudencia ha puesto en crisis la limitación de la enumeración de parientes obligados a prestar alimentos, interpretando que dicha enumeración es enunciativa y no excluyente. En algunos casos, se ha considerado necesario flexibilizar esta interpretación, ponderando el principio rector del Interés Superior del Niño y el deber subsidiario del Estado. Esto permite, excepcionalmente, obligar a parientes no incluidos explícitamente en el catálogo legal, siempre que esté razonablemente fundamentado y basado en los principios de solidaridad familiar.
Trabajo Fiscal, y Defensa Penal Adj., en Ministerio Publico, Poder Judicial- Juzgados en lo Criminal y Correccional .-
6 meses¡Buen consejo!
--
6 mesesMuy didáctico
Miembro en CENLU (Centro de Litigacion Universitaria)
6 mesesExcelente publicación 👍🏼
Profesora en Universidad Ricardo Palma y UNIFÉ.
6 mesesTema muy álgido pero siempre bien tratado por ti, Mariana. A buscar el punto de equilibrio pero con una justicia que sea transparente y siempre buscando el bienestar de la persona en mayor riesgo. Gracias Mariana por tus posts y artículos.
Presidente Fundación Adoptar en Fundación Adoptar de Argentina
6 mesesMe pregunto, a propósito de los Derechos Humanos: ¿Por qué hay que hay que fundamentar con tanto juicio y criterio jurídico que alimentar a un niño sea algo imprescindible, necesario, obligatorio y urgente? ¿Hasta qué medida, el Derecho tendrá las condiciones para regular conductas que pertenecen al ámbito de los sentimientos y de la solidaridad, incluso para con la propia cría? ¿El paso siguiente será construir un Código y sus correspondientes normas de procedimiento, que indiquen cómo debemos comportarnos ante un padre desvalido, un huérfano, un niño abandonado y las consecuentes penas para los que atraviesen tales límites? ¿Hasta cuándo el Derecho tendrá que regular obligaciones y conductas, que a la altura del partido, culturalmente, la Sociedad la está perdiendo o ni siquiera le interesan? En todo lo demás, quiero que conste en Actas, que Mariana Josefina Rey Galindo, es un modelo, de cómo debiera ser un juez en la Argentina y un orgullo que sea nuestra y la tengamos tan cerca.