Posibilidades del contribuyente respecto de saldos a favor por impuestos - Más allá de los límites de la doctrina DIAN.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, a través, de la Sentencia de fecha del 23 de Marzo de 2023 dada dentro del Proceso Radicado No. 00210-01 (26961), realizó un afortunado pronunciamiento en el cual sigue sentando una clara línea jurisprudencial respecto a las opciones que tienen los contribuyentes cuando existe un rechazo de una solicitud infructuosa de devolución de saldos a favor.
El pronunciamiento antes mencionado, dirime una discusión planteada a través de un recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había anulado parcialmente dos actos administrativos de la administración tributaria por considerar que no eran acordes a derecho. Dichos actos administrativos negaron la solicitud de devolución de un saldo a favor presentada por la empresa referente a la declaración de renta del año gravable 2012.
Los antecedentes del caso se remontan al año gravable 2011, cuando la empresa liquidó un saldo a favor de $159.464.000 en su declaración de renta. Inicialmente solicitó la devolución de este saldo el 25 de octubre de 2012, pero la DIAN la rechazó por extemporaneidad al haberse presentado fuera del plazo estipulado en la ley, pues la declaración ya se encontraba en firme; ahora bien, la discusión no se centró si la referida declaración estaba o no en firme, porque claramente la DIAN el rechazo de esa solicitud de devolución lo hizo acorde a la ley.
Luego, en la declaración de renta del año 2012 la empresa procedió a sumar aquel saldo a favor que había sido rechazado (surgido en el año gravable 2011), generando un nuevo saldo acumulado de $287.924.000. Así las cosas, con el nuevo valor, la empresa contribuyente el 29 de agosto de 2013 presentó entonces una nueva solicitud para que se le devolviera este nuevo saldo a favor, incluyendo la parte proveniente de la imputación del año anterior.
Sin embargo, en los actos administrativos demandados la DIAN del monto presentado solo reconoció lo que correspondía al año gravable 2012 y negó lo correspondiente a 2011. En síntesis la administración basó su decisión para rechazar el saldo proveniente del año 2011 porque no era procedente por haber sido ya ese saldo objeto de una solicitud de devolución que fue previamente negada por extemporaneidad, y sustentó su posición en su doctrina oficial, concretamente en el concepto 048129 de 2013 vigente para ese momento.
La demandante formuló entonces una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la nulidad de los actos administrativos mencionados, y como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la devolución del saldo de $159.464.000 junto con los intereses moratorios y corrientes respectivos.
Planteó como concepto de violación que la DIAN desconoció lo dispuesto en los artículos 815 y 850 E.T. que facultan a los contribuyentes con saldos a favor para imputarlos al periodo siguiente o solicitar su devolución o compensación. Además, adujo que la causal de rechazo esgrimida no se encontraba entre las previstas en la ley, y que el concepto invocado por la DIAN no era vinculante para los administrados.
El Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el caso y concluyó que la posición vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado permite que, tras el rechazo de la devolución, el contribuyente puede imputar ese saldo a favor en periodos siguientes y volver a solicitar su devolución, y como consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda anulando los actos administrativos, por consiguiente la DIAN presentó apelacion a la decisión insistiendo en sus argumentos.
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La Judicatura lo que hizo fue reiterar la posición que ya había sido sentada mediante Sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 22842, CP: Dr. Julio Roberto Pizza Rodriguez) donde en su momento se debatió la posibilidad de imputar y reclamar en devolución los saldos a favor que previamente habían sido rechazados por la Administración Tributaria. Por consiguiente, para el Consejo de Estado el rechazo de una de las opciones de que tratan los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario no imposibilita al contribuyente para que posteriormente pueda acceder a las demás, o incluso a la misma si se subsana lo que dio lugar al rechazo inicial.
Adicionalmente, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa recordó que la doctrina oficial de la DIAN no tienen fuerza vinculante sobre los contribuyentes, por lo que la legalidad de las actuaciones de estos no depende necesariamente de la interpretación administrativa vigente en determinado momento. Por tanto, la solicitud de devolución no tenía que resolverse forzosamente bajo los presupuestos doctrinales de la administración.
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la anulación de los actos administrativos demandados, pues la contribuyente estaba facultada por la ley para imputar el saldo a favor generado en 2011 y que fue rechazado al generado en el año gravable siguiente y con este solicitar la devolución que fue inicialmente rechazada.
En conclusión, el Consejo de Estado confirmó la anulación de los actos demandados apoyándose en su reiterada jurisprudencia sobre las facultades de imputación, devolución y compensación de saldos a favor tributarios. Desestima el argumento de la DIAN de que debía aplicarse puntualmente la doctrina vigente en el momento de los hechos, pues los conceptos administrativos no son de forzoso acatamiento para los contribuyentes.
La sentencia es coherente con la afortunada posición garantista de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia tributaria, que ante todo busca la vigencia de los derechos sustanciales de los contribuyentes reconocidos en las normas legales. El fallo también es relevante porque reitera la prevalencia de la jurisprudencia sobre los conceptos y doctrina administrativa en la solución de controversias tributarias.
Atentamente,
CRISTIAN ARTURO HERNÁNDEZ SALLEG
Abogado