Problemas prácticos en derecho testamentario: la nulidad testamentaria por demencia (CSJ, jurisprudencia, 1937 - 2021)
Hola a todos:
Continuando con estas publicaciones acerca de los avatares del otorgamiento de testamentos en Colombia, hay otro punto que debe ser previsto con sumo cuidado como parte integral de su planificación.
Se trata (nada más ni nada menos) de asegurarse de que el otorgante (testador) goce de pleno uso de razón, al momento de otorgar el testamento. Tema tan o más importante, que la escogencia de los testigos (asegurándose de que éstos sean hábiles para ser testigos instrumentales, conforme a la ley).
Recordemos que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, en primera medida, que sea legalmente capaz, consistiendo éstea en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra (Núm. 1 e Inc. Final, Art. 1502 C.C.). Presumiéndose legalmente la capacidad, excepto frente a aquellos que la ley declara incapaces (Art. 1503 C.C.).
Hasta la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 (por la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, ley que modificó, entre otros, el Art. 1504 C.C.), eran absolutamente incapaces los dementes; y eran inhábiles para testar, entre otros, los que se hallaren bajo interdicción por causa de demencia (Inc. 2, Art. 1061 C.C., derogado por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019).
En su momento, igualmente, se entendía que los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción por demencia, serán vállidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente (Inc. 2, Art. 553 C.C., derogado por el Art. 119 de la Ley 1996 Ibid.). Esta es una presunción de validez respecto de todos los actos o contratos celebrados por una persona, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente (la cual en opinión del suscrito se mantiene, al margen de su derogatoria por le Ley 1996 de 2019).
No obstante lo anterior, se conserva vigente la norma que indica que no es hábil para testar (esto es, para otorgar un testamento), el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa (Núm. 3, Art. 1061 C.C.), lo cual se sanciona con nulidad del testaento para aquel otorgado durante la existencia de dicha causal de inhabilidad para testar, aunque posteriormente deje de existir la causa. Contrario sensu, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después (de su otorgamiento) alguna de las causas de inhabilidad para testar previstas por el Art. 1061 (Art. 1062 Ibid.).
La primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de nulidad de un testamento por demencia del testador, data del 16 de agosto de 1937 (M.P.: Hinestrosa Daza, R.), la cual no prosperó pues, a pesar de demostrarse el deficiente estado mental del causante para cuando su esposa misma demandó su interdicción judicial (8 de junio de 1922), aquel deficiente estado, que no alcanzaba a demencia, no subsistía en él cuando el testador otorgó su última voluntad el 5 de diciembre de 1924 mediante testamento abierto.
En SC del 13 de junio de 1938 (M.P.: Tapias Pilonieta, A.), se aclaró que el adverbio actualmente a que alude el Art. 1063 C.C., quiere decir que en el tiempo presente, es decir, en el día o en el momento en que se otorga el testamento, el testador debe estar en condiciones normales de juicio, en forma de tener voluntad y darse cuenta cabal del acto; lo cual excluye la pérdida de la razón en época anterior o posterior al testamento, si en el acto de otograr éste el otorgante gozaba del pleno uso de sus facultades mentales (en este caso, la causante había sufrido un derrame cerebral, perdiendo el conocimiento desde ese mismo momento, al parecer, hasta el momento en que otorgó el testamento).
La demencia senil fue alegada en ocasión posterior (SC del 6 de octubre de 1942, M.P.: Escallón, L.). Allí se reiteró la presunción de validez de los actos y contratos, salvo demostración de demencia al momento de celebrarlo o ejecutarlo. Allí se dijo que el adverbio entonces había sido tomado por la jurisprudencia y la doctrina, en ese artículo, en su primitiva significación, que significa: en aquel tiempo u ocasión.
No expresa tal vocablo, indispensablemente el acto coetáneo a la ejecución de un hecho, sino que abarca un periodo más amplio, lo cual adquiere trascendencia porque ciertas enfermedades mentales como la demencia no se producen, según los expositores de psiquiatría y de medicina legal, de una manera repentida, sino que constituyen una progresión ascendente que lleva desde ligeras e insignificantes perturbaciones hasta la obnubilación completa del entendimiento. Por eso, en cierta clase de demencias progresivas, se ha llegado a establecer por la ciencia que, además de no admitir intervalos lúcidos, la enfermedad avanza más cada día; y la doctrina y la jurisprudencia, basadas en ese postulado, y cuando se demuestra técnica y científicamente que una persona estaba demente cierto día, anula o invalida los actos de ella posteriores a ese estado mental anterior (SC del 6 de octubre de 1942).
Ahora bien, existen otros actos anulables por incapacidad mental de quien los ejecuta, no ya porque adolesca de demencia sino porque sea víctima de una perturbación transitoria en sus facultades y que generalmente no deja huella al desaparecer el efecto, como la ebriedad en el caso contemplado en el Núm. 3 del Art. 1061 C.C.
Adicionalmente, la perturbación mental permanente, la demencia senil, son enfermedades como muchas otras que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia, siendo el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y no las apreciaciones testimoniales de personas no expertas en la ciencia médica (SC del 6 de octubre de 1942).
En otras ocasiones posteriores (SC del 31 de mayo de 1948, M.P.: Rodríguez Ramírez, G., SC del 2 de febrero de 1955, M.P.: Zuleta Ángel, A.; SC del 11 de diciembre de 1997 y del 6 de agosto de 1998, esa última, sentencia sustitutiva, ambas, M.P.. Bechara Simancas, N.), se reiteró la postura de que la demencia de una persona, aunque hubiera muerto, no puede acreditarse por declaraciones de testigos, sino que se requiere siempre prueba pericial (en estos fallos, y especialmente en el caso de 1997 - 1998, se alegó demencia senil).
En SC del 13 de julio de 2005 (M.P.: Arrubla Paucar, J.), se reiteró la carga de la prueba cuando se alega la demencia del testador no interdicto (en este caso, por arterioesclerosis cerebral, con síntomas de enfermedad de Parkinson y principios de Alzheimer). En relación a los actos jurídicos del demente no interdicto, la Corte tenía explicado, reiterando doctrina anterior, que como no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece, con ese propósito se requiere la prueba de que ha habido una perturbación patológica de la actividad psiquica que suprime la libre determinación de la voluntad y además, que esa perturbación fue concomitante a la celebración del acto, es decir, deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de sus actos (SC del 25 de mayo de 1976, citada en SC del 13 de julio de 2005).
La doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la prueba prueba (SC del 2 de junio de 1942, citada en SC del 13 de julio de 2005).
En SC11151 - 2015 (agosto 21, M.P.. Vall de Ruten Ruiz), se discutió la nulidad de un testamento otorgado por una mujer con trastorno bipolar tipo I y que sufrió accidente cerebrovascular, no configurándose la causal por ausencia de prueba sobre la incapacidad mental de la causante, en el momento de ser otorgado (reiterándose SC del 17 de noviembre de 1969). Aquí se señaló que la prueba pericial no era la única pertinente para determinar la incapacidad mental del testador no interdicto (es decir, existe libertad probatoria), existiendo el testimonio técnico de psiquiatra y médico tratante (reiterando SC del 25 de mayo de 1976, reiterada en SC del 16 de julio de 1985, M.P.: Tapias Rocha, H.), indiciaria (la afirmación del notario en el instrumento público acerca de la sanidad mental de la testadora, reiterando SC del 16 de julio de 1985), y testimonial (posiciones contrarias en la declaración de grupos de testigos, lo que conduce a la autonomía prudente del juzgador, reiterando SC del 11 de febrero de 2003).
En SC del 25 de mayo de 1985 (reiterada en SC del 15 de febrero de 2008, M.P.: Díaz Rueda, R.), sobre el testimonio técnico se dijo que, sin que haya mediado dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre la enferemedad psíquica que padece o que sufrió una persona, la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a los cuales por serlo, la ley de permite que expongan sus conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les está vedado emitir opiniones o juicios personales, siendo éstos los testigos técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataran al paciente y que al testimoniar sobre éste conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuando testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute.
En este caso de 2008 (una persona que sufrió un accidente cerebro vascular, con secuelas neurológicas irreversibles), se demostró, con los citados testimonios técnicos, junto con otros testimonios de conocidos, que la causante no estaba en pleno uso de sus facultades mentales en época anterior al otorgamiento del testamento, y que además, las secuelas de la enfermedad eran irreversibles (con lo cual podía deducirse la falencia para la época en que otorgó el testamento).
En otro caso (SC del 11 de julio de 2001, M.P.: Trejos Bueno, S.), se discutió como pretensión principal la nulidad por demencia, y subsidiariamente por ausencia del consentimiento de la testadora, no pudiéndose probar, ni lo uno, ni lo otro. Otro tanto ocurrió en SC del 12 de diciembre de 1984 (M.P.: Bonivento Fernández, J.), caso en el cual no se demostraron ni la insanidad mental de la testadora, ni los defectos de forma en su otorgamiento.
Otros casos sobre esta temática: SC del 11 de octubre de 1978 (M.P.: Uribe Holguín, R.; nulidad del testamento por vicio del consentimiento); SC del 6 de diciembre de 1973 (M.P.. Esguerra Samper, J.; la prodigalidad no constituye inhabilidad para testar); SC del 17 de noviembre de 1969 (M.P.. Gómez Estrada, C.).
En esta última sentencia se afirmó que para testar se requiere capacidad especial, pues la ley es más rigurosa respecto a la capacidad de testar que en los demás casos, como lo hace al consagrar como inhábil para testar a quien al otorgar testamento no estuviera en su sano juicio por ebriedad u otra causa, es decir, a quienes teniendo dsicernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permita afirmar un desequilibrio grave en el juicio; lo cual es exigir más voluntad para los testamentos que para los contratos y demás actos ordinarios, porque no es menester para anular un testamento, como sí lo es para anular un contraro, demostrar, por ejemplo, que el testador sufrió tal perturbación que le quitó completo uso de razón.
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El concepto de sanidad de juicio no requiere lanía; basta para quitarle toda validez al acto testamentario, levantar la prueba de una seria perturbación de sus facultades psíquicas. Tal es el concepto de sanidad de juicio que da la capacidad de testar. Acerca del momento a que debe referirse la perturbación mental que puede afectar un acto jurídico otorgado por quien lo sufre, y a la prueba de ella, no hay una prueba teórica invariable que consulte exactamente el alcance del adverbio de tiempo empleado por el Código Civil. Cada caso concreto y cada acervo de pruebas impondrá una interpretación que se acomode a las características singulares y propias de la enfermedad que aqueje al sujeto que se pretende incapaz. Habiendo perturbciones mentales de numerosas y diferentes especies y etiologías, permanentes, progresivas, crónicas e incurables, intermitentes, efímeras, cada caso judicial en que se pretenda que una de estas anormalidades ha abolido la capacidad civil de un contratante, solicitará lógicamente una manera especial de compraobación para dar adecuada y práctica aplicación al precepto legal que ampara a los incapaces. Si se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza permanente o de de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y precisos, el entonces, desde el punto de vista de su prueba, no será el minuto fugaz en que se cumple la acción, como sí ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya cumplido en un entonces único, pasajero, que desapareció de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeció a una causa transitoria que dejó de actuar. Entonces, la clase de enfermedad condiciona la prueba (SC del 17 de noviembre de 1969, M.P.: Gómez Estrada, C.).
En publicación inmediatamente anterior (sobre la selección de testigos testamentarios hábiles), me referí a casos en los cuales se discute la nulidad del testamento abierto, a causa de no dictar ni redactar la testadora las disposiciones testamentarias.
En SC - 249 de 2005 (septiembre 29, M.P.: Villamil Portilla, E.), otras personas, algunos de los legatarios, dictaron las cláusulas del testamento abierto, realidad ante la cual la otorgante (quien padecía de un derrame cerebral, y estaba en imposibilidad de expresarse claramente, de forma verbal o por escrito) se limitó a dar su asentimiento mediante señales corporales, o si acaso, con monosílabos ininteligibles, emitidos como respuesta a las preguntas que el notario le hacía para ver de averiguar si estaba conforme con lo que explícitamente disponía quien redactó el testamento.
En SC5617 - 2021 (diciembre 16, M.P.: Ternera Barrios, F.), se intentó infructuosamente alegar, entre otras tantas situaciones (que dos de los testigos eran inhábiles, por laborar para la empresa del testador, y que entre ellos existía uns supuesta unión marital de hecho), que la sobrina del testador había elaborado la minuta testamentaria, que tanto el testador como dos de los testigos creían que lo que suscribirían era un poder (y no un testamento abierto), sin probar la ocurrencia de tales hechos.
En SC2411 - 2021 (junio 17, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), se discutió sobre la capacidad del testador hospitalizado al momento de testar, apreciando la historia clínica para acreditar el supuesto impedimento del testador con diagnóstico de encefalopatía. Se dijo allí que la demostración de una perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la última voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar el testamento. Además, con respecto al a prevalencia de la experticia del psiquiatra tratante sobre la pluralidad de dictámenes especializados, se dijo que el punto de vista del partícipe es diferente al del observador externo, en tanto aquél tiene una visión concreta de la situación, mientras que el externo se ubica en campo abstracto. Finalizando en reiterar el acierto del Tribunal en sustentar su fallo en en el dictamen pericial rendido por el internista tratante, la prueba testimonial y las manifestaciones de Notario, que al unísono desmienten la alteración en el juicio del testador.
De manera similar a la prueba de la demencia (para la fecha o momento en que se otorgó el testamento), es la demostración, por ejemplo, de que una persona no sabe leer ni escribir, no obstante saber firmar y rubricar la minuta testamentaria (SC1732 - 2021, mayo 12, M.P.: García Restrepo, A.; caso de nulidad absoluta de testamento cerrado). O de una afeccción visual que se clasifique en el concepto de ceguera total (SC5040 - 2021, diciembre 6, M.P.: Rico Puerta, L., nulidad de testamento para el caso del Art. 1076 C.C., testamento del ciego, norma que fue declarada inexequible, C - 098 de 2022, marzo 16, M.P.: Lizarazo Ocampo, A.), o de la antigua nulidad por ceguera, sordera o mudez del testador (el notario no está obligado a obtener dicha prueba al otorgar la escritura pública, SC del 10 de abril de 1957, M.P.: Anzola Escobar, D.; también, SC del 20 de agosto de 1954, M.P.. Echandía, D.).
La capacidad para celebrar un contrato o para ejecutar un acto jurídico (para los efectos de la acción de nulidad de un testamento) no necesita ser demostrada concretamente, por medio de pruebas, porque la ley la presume (SC del 10 de marzo de 1952, M.P.. Castillo Pineda, P.). La presunción de capacidad del testador se volvió a reiterar en SC - 027 del 18 de marzo de 1993 (M.P.: Lafont Pianetta, P.), y se remonta hasta SC del 15 de marzo de 1944 (M.P.: Escallón, L.).
Allí (SC del 15 de marzo de 1944) se dijo que la presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruírse sino mediante la demostración adecuada al caso. También, que la locación adverbial entonces, del Art. 553 C.C., no puede aplicarse estrictaente al momento mismo en que se celebró el acto o contrato, sino que el estado anterior y posterior al acto de quien lo ejecutó son factores decisivos para deducir su estado mental en el momento de celebrar el acto. Estudios de psiquiatría concluyen que en ciertas enfermedades, como en la demencia senil, no existen intervalos lúcidos, por su calidad de progresiva, y que demostrado que un individuo padece esa enfermedad en un tiempo dado, posteriormente a ese tiempo la sigue sufriendo, si no más agravada, por lo menos en el mismo estado que antes. Esos estudios han refluido sobre la jurisprudencia, de modo que el juzgador no puede desatender la comprobación de ciertos factores procesales derivados del examen de una persona o de sus antecedentes y actos posteriores, a un acto ejecutado por ella e impugnado de nulo por falta de capacidad. Pero la conclusión sobre el estado mental de una persona es un asunto técnico que el juzgador no puede resolver ni decidir por sí, y por eso el dictamen de los expertos es esencial en estos casos.
Otro caso particular, es el uso de la fuerza, invocado como causal de nulidad absoluta del testamento (Art. 1063 C.C.: el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes). En SC4256 - 2020 (noviembre 9, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), se alegó que el testador había sido amenazado contra su vida e integridad personal, radicando la demanda penal correspondiente, y otorgando el aludido testamento.
Aquí se dijo que la fuerza se configura mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el Art. 1513 C.C., para evitar un mal irreparable y grave (SC del 19 de diciembre de 2012), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ella (Art. 1514 C.C.). Dichos artículos (1513 y 1514 C.C.) son dos disposiciones sustantivas estrechamente relacionadas entre sí, y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social, cual es, el de libertad del vínculo contractual a quien lo contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de instancia atendidas las circunstancias del hecho. Aquí, cuestión fundamental es determinar si efectivamente quien ha sido afectado se hallaba coaccionado por una fuerza moral, pero no de cualquier clase, sino capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como lo prescribe la regla del Art. 1513 C.C., de tal manera que cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable (SC del 28 de julio de 1958, citada en SC4256 - 2020).
Corresponde, por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal citado: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si éstos son aptos para producir una impresión fuerte, un justo temor (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a la edad, sexo y condición de la víctima. El segundo de los requisitos aludidos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por el Código Civil, pero invariablemtne tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo (SC del 15 de abril de 1969, citada en SC4256 - 2020).
En síntesis, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los Arts. 1513 y 1514 C.C., debe: (a) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos, a un mal irreparable y grave; (b) ser injusta; y (c) determinar la manifestación de voluntad (SC4256 - 2020).
En este caso (SC4256 - 2020), el testador fue conminado a celebrar un negocio como la enajenación de un bien por acto entrevivos, a lo que él procede, o se niega a actuar en la forma a él exigida por los delincuentes. Sin embargo, en ambos eventos y a raiz del constreñimiento, él se apresura a otorgar testamento pensando que es cauto dejar sentada su última voluntad. En estas situaciones la coacción padecida no tiene incidencia en el testamento, en razón a que el propósito maligno estaba destinado a lograr otros fines, pero no a determinar las asignaciones testamentarias.
Ahora, a lo práctico:
Dado que normalmente los otorgantes de un testamento son personas mayores de edad (la gente normalmente no otorga un testamento, sino en casos de grave enfermedad o ancianidad; y muchas veces, ante la inminencia de afectaciones psicológicas o neurológicas que impidan a futuro otorgar el testamento), los notarios acostumbran exigir (aunque la ley no lo exige) una certificación médica sobre el estado mental de una persona, buscando que ella diga algo como lo siguiente: que la persona está en pleno uso de sus capacidades mentales y dispositivas de sus bienes para otorgar testamento o cualquier otro instrumento público.
Por supuesto, un médico puede no estar muy dispuesto a emitir tal certificación. Y por ende, ante la evidencia de alguna enfermedad o trastorno neurológico o psicológico (así sea en una etapa temprana), se va a mostrar en extremo reticente a emitir esta clase de certificaciones. Ese es un problema práctico que al testador (o a sus allegados, interesados en permitir el otorgamiento de esta última voluntad) le corresponde resolver (bien sea, acudiendo a un mèdico neurólogo, psiquiatra o en últimas, médico general de la EPS, o contratado particularmente).
Pero se debe dejar, muy en claro, que la ley no exige, para el caso de un adulto mayor otorgante de testamento, acreditar su estado de salud mental. Esa es una práctica usual de las notarías (medida de precaución, por demás, bastante razonable), que debe ser armonizada con la Ley 1996 de 2019 (que, entre otras muchas novedades, abolió la interdicción judicial y estableció la adjudicación de apoyos), y varias sentencias de la Corte Constitucional, notoriamente, C - 098 de 2022 (marzo 16, M.P.: Lizarazo Ocampo, A., que declaró inexequible el Art. 1076 C.C., testamento del ciego), C - 536 de 2023 (diciembre 5, M.P.: Lizarazo Ocampo, A., que declaró inexequible el Art. 1079 Ibid., sobre incapacidad para otorgar testamento cerrado a quien no sepa leer ni escribir, modificando su texto a lo siguiente: el que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado, en el entendido de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garantías de reserva, autenticidad e integridad).
También, deberá tenerse en cuenta la sentencia C - 260 de 2023, julio 12, M.P.: Pardo Schlesinger, C.; sobre la obligatoriedad de otorgar testamento cerrado para quien no pudiere entender o ser entendido de viva voz, declarando la norma condicionalmente exequible, 'en el entendido de que las personas en situación de discapacidad podrán otorgar testamentos abiertos y cerrados. Para el efecto, el notario deberá, según el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realización del acto jurídico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jurídica o judicialmente asignados para ese fin).
Esto quiere decir que una persona afectada por una enfermedad o trastorno mental, bien sea neurológico o psiquiátrico, debe ser entendido como una persona en situación o condición de discapacidad, cuya capacidad legal se presume (salvo la demostración plena de que, al momento de concurrir al acto de otorgamiento del testamento, padecía una afectación de tal magnitud que le impedía tener uso de la razón, en el sentido jurídico y clínico del término), y quien requiere de toda la colaboración del notario para facilitar el ejercicio de su derecho legal (y constitucional) a otorgar testamento, con todas las garantías de ley.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento