¿Qué es el ius variandi?
El ius variandi en forma general, se puede definir como el derecho del empleador, emanado de su poder subordinante dentro de ciertos límites – el honor, la dignidad, la seguridad y los intereses y derechos mínimos del trabajador – para modificar las condiciones del trabajo, esto es, la prestación prometida por el trabajador, a medida que las necesidades de la empresa lo indiquien, y de manera especial, su facultad para decidir traslados de manera unilateral tanto en el sitio como en el lugar de trabajo, siempre que no cause agravio o perjuicio al trabajador, ni se cambie esencialmente la materia objeto del contrato de trabajo, el cual debe ser ejecutado de buena fe; Arts. 22 y 23 C.S.T.[1]
Para la Sala de Casación Laboral, el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la candidad, calidad de la producción y su organización, teniendo en cuenta las funciones que corresponden a determinada categoría o jerarquía profesional; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador. Esta potestad es legítima en la medida en que resulta necesaria para eue el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa.[2]
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 31 de octubre de 1964, M.P.: Luis Fernando Paredes A., G.J. CIX Nº 2274, págs. 344 – 345; del 23 de septiembre de 1977, M.P.: José Eduardo Gnecco Correa; G.J. CLV Nº 2396, págs. 936 – 959; del 27 de mayo de 1982, M.P.L Fernando Uribe Restrepo; del 28 de noviembre de 1983, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez; del 8 de mayo de 1987, M.P.: Jacobo Pérez Escobar, G.J. CXC Nº 2429, Vol. 2, págs. 263 – 276; del 10 de junio de 1987, M.P.: Jacobo Pérez Escobar; del 20 de agosto de 1987, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez, G.J. CXC Nº 2429, Vol. 3, págs. 270 – 280; del 8 de febrero de 1989, M.P.: manuel Enrique Daza Álvarez, G.J. CXCVIII Nº 2437, págs. 68 – 78; del 13 de diciembre de 1990, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, G.J. CCVI Nº 2445, págs. 902 – 937; del 8 de julio de 1992, M.P.: Rafael Baquero Herrera; del 30 de junio de 2005, Exp. 25103; M.P.: Luis Javier Osorio López; del 2 de septiembre de 2008, Exp. 31701, M.P.: Isaura Vargas Díaz; entre otros muchos pronunciamientos.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral Nº 4, Sentencia SL21655 – 2017 (8 de noviembre), Exp. 49496, M.P.: Ana María Muñoz Segura. Invocando las Sentencias SL16964 – 2017 (Sala de Descongestión Laboral Nº 3, Exp. 55898, M.P.: Jorge Prada Sánchez), SL4427 – 2014 (Sala de Casación Laboral, Exp. 42773, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón) y SL12593 – 2017 (Sala de Descongestión Laboral Nº 3, Exp. 55880, M.P.: Jorge Prada Sánchez).