SAP Barcelona (15ª) 19-5-20. Rescisión de garantías contextuales. Perjuicio patrimonial y presunciones.

Rescisión de garantías contextuales. Perjuicio patrimonial y presunciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de mayo de 2020 (D. Manuel Díaz Muyor).

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PRIMERO. Objeto del proceso.

1. La parte actora, Roque y Sonia, interpuso demanda de incidente concursal contra los concursados Ariadna, Virtudes y Anselmo y contra Banco Santander interesando se declare la rescisión de la garantía constituida en fecha 9 de mayo de 2014, en el préstamo suscrito por la mercantil Informática Josman, S.L. y la entidad Banco Santander, S.A. por entender que es un acto perjudicial para la masa activa de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.3.2º LC. Para la adecuada contextualización del litigio, estimamos conveniente partir de la relación de hechos expuestos por las partes, hechos no discutidos en esta segunda instancia, y que se resumen en el fundamento jurídico tercero de la resolución: 1) En fecha 9 de Mayo de 2014 Informática Josman S.L. y Banco Santander S.A. suscribieron un préstamo por importe de 135.000 euros, con fecha de vencimiento el 31 de Mayo de 2024 (documento número 1 de la demanda incidental).

2) Dicho préstamo fue afianzado de forma solidaria por Ariadna, Virtudes y Anselmo dando en garantía del mismo la finca su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 de Castellví de Rosales, finca registran número NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Martorell, respecto de la que constituyeron hipoteca.

3) Por Auto de 8 de Septiembre de 2015 se declaró en concurso voluntario a Ariadna, Virtudes y Anselmo, dando origen a los procedimientos concursales 595/2015, 596/2015 y 597/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona.

4) Banco Santander S.A. consta en cada uno de los tres concurso con un crédito con privilegio especial por importe de 135.000 euros.

5) Con la concesión del préstamo hipotecario de 135.000 euros se cancelaron los siguientes productos bancarios suscritos previamente por Informática Josman S.L.: _ Póliza de crédito constituida en fecha de 5 de Marzo de 2013 con vencimiento de 5 de Abril de 2014, con garantías personales solidarias de Ariadna, Virtudes y Anselmo por importe de 90.59618 euros.

_ Préstamo constituido en fecha de 26 de Junio de 2012, con vencimiento el 26 de Junio de 2015, con garantía personales solidarias de Ariadna, Virtudes y Anselmo por importe de 25.000 euros.

6) A la fecha de la operación del préstamo hipotecario (9 de Mayo de 2014) la póliza de 5 de Marzo de 2013 se encontraba vencida y el préstamo de 26 de Junio de 2012 se encontraba muy próximo a su vencimiento.

2. En cuanto a las partes demandadas, la concursada Ariadna se allanó a la demanda, mientras que la AC y Banco Santander se opusieron a la demanda por entender que la operación que se pretendía atacar no había ocasionado perjuicio a la masa activa de la concursada. Se indica que estaba dentro de una operación de refinanciación de deudas vencidas o pendientes de vencer de forma inminente de la sociedad Josman, de la que son socios y administradores los concursados, que permitió cancelar deudas, liberar garantías solidarias a los concursados, incrementar el crédito a la sociedad, así como el plazo de vencimiento.

3. La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda, al concluir que la operación no resultó perjudicial en los términos exigidos en el artículo 71 de la Ley Concursal, dado el beneficio indirecto que la concursada obtuvo de la operación de financiación.

4. La sentencia es recurrida por la parte actora, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. Banco Santander se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la falta de legitimación de los actores por no haber acreditado la correcta subrogación en la posición acreedora de la difunta Maribel.

La AC se ha opuesto a la demanda y la concursada se ha allanado.

SEGUNDO. Legitimación activa de los actores para el ejercicio de la acción rescisoria.

5. Banco Santander impugna la sentencia en cuanto al reconocimiento de legitimación activa a los actores por cuando considera que no acreditan su condición de acreedores, al haberse limitado a presentar en los Autos de los concursos voluntarios 595/2015, 596/2015 y 597/2015 del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona copia del testimonio de parte de la escritura de manifestación, inventario, aceptación a beneficio de inventario y adjudicación de herencia de Maribel en la que se indica que se adjudican el 25% cada uno de los demandantes del pleno dominio de los bienes inventariados de dicha señora, sin que se acompañe el inventario en el que aparezca el crédito por importe de 5.000,00 euros que la difunta ostentaba en los concursos del que dicen se han subrogado.

6. No discuten las partes que la difunta Maribel ostentaba un crédito en el concurso de 5.000 euros ni que los actores han sucedido a Maribel tras su fallecimiento en los bienes y derechos de los que era titular, habiendo aceptado la herencia a beneficio de inventario, por lo que la sucesión lógica de hechos nos lleva a tener por acreditado que ostentan la condición de acreedores por subrogación en la posición de Maribel. Por ello debe desestimarse la oposición y confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de legitimación activa a los actores.

TERCERO. Rescisión de garantías contextuales. Perjuicio patrimonial y presunciones.

7. El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, "serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, "cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso". En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En concreto y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, el apartado primero del artículo 71.3º presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial en "los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado" y el apartado tercero "la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas".

8. En cuanto al concepto de perjuicio patrimonial, hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC, cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto).

Asimismo, tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la pars condicio creditorum.

9. También el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada, configura el perjuicio patrimonial en parecidos términos. Dice al respecto la sentencia de 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012), que recoge doctrina reiterada en sentencias posteriores, lo siguiente: " El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso." 10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 admite la rescisión de una hipoteca concedida de forma simultánea al préstamo (garantía contextual), cuestión que ya no es controvertida en esta instancia.

La misma sentencia señala que la prestación de una garantía, personal o real, podría considerarse acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto podría estar afectada por la presunción de perjuicio, siempre y cuando se estimara que la causa fue la mera liberalidad.

11. La más reciente Sentencia de 27 de junio de 2017 (ECLI ES:TS:2017:2644) añade que cuando la concesión de la garantía es contextual, se entiende que no lo es a título gratuito. "En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella.Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja." 12. Ahora bien, esa misma Sentencia dice que "el que no resulten de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo agravado, estaba justificado. Como afirmamos en la Sentencia 100/2014, de 30 de abril, habrá que valorar "si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía". Teniendo en cuenta que "no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto".

CUARTO. Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Valoración del tribunal.

13. En el caso que nos ocupa, se pretende la rescisión de una garantía real constituida sobre el inmueble de la concursada de forma simultánea a la concesión del préstamo a la sociedad de la que aquélla es socia y administradora. Visto que la constitución de la garantía es simultánea a la operación crediticia no es posible considerar el acto de disposición como gratuito, tal y como ya indicamos en la Sentencia 292/2018 de 2 de mayo de 2018. En todo caso, en la medida que la concursada es socia y administradora de la entidad beneficiaria del préstamo, ha de presumirse el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor (artículo 71.3.1º, en relación con el artículo 93.1º de la Ley Concursal, y artículo 71.3.2º).

14. Partiendo de la presunción de perjuicio patrimonial para la masa activa, para desvirtuar la presunción y poder llegar a la conclusión de que el sacrificio para la concursada estuvo justificado, ha de confrontarse, de un lado, el menoscabo que para el patrimonio del deudor produjo la constitución de la garantía real y, de otro lado, los beneficios directos o indirectos para la concursada derivados de la concesión del crédito a la sociedad Josman de la que es socia y administradora.

15. Como hemos visto la operación cuestionada es una refinanciación de deuda de la empresa Josman donde se conceden 135.000 euros, con ellos se cancelan dos productos bancarios de los que la entidad es deudora, una póliza de crédito con vencimiento de 5 de Abril de 2014 y un préstamo con vencimiento el 26 de Junio de 2015, ambos con garantías personales solidarias de los concursados (socios y administradores) Ariadna, Virtudes y Anselmo. Por ello, la refinanciación permite liberar tales garantías por importe de 90.59618 euros y de 25.000 euros, respectivamente. Pero, además, se amplía el plazo de vencimiento de la deuda ya contraída y se obtiene un saldo remanente de 19.403,82 euros destinado a la operativa de Josman.

16. De la prueba obrante en autos podemos concluir que la operación cuestionada -constitución de garantía real sobre la finca titularidad de los tres concursados- no fue perjudicial para la concursada, quien no solo no sufre perjuicio en su patrimonio, puesto que ya estaba afectado por las otras dos deudas de las que respondía de forma solidaria e ilimitada, sino que obtuvo un beneficio indirecto mediante la entrada de dinero en la sociedad Josman permitiendo que la misma siguiera funcionando durante más de un año hasta que se declara en concurso voluntario el 8 de septiembre de 2015.

17. Por tanto, insistimos, que la operación de refinanciación no puede entenderse contraria al principio de pars conditio creditorum, por lo que esta sala entiende, como ha resuelto la Sentencia ahora apelada de contrario, que la pretensión rescisoria planteada es inviable.

QUINTO.Costas.

18. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas a los apelantes, al haber sido desestimado el recurso.

19. Respecto de las costas de la impugnación, concurren dudas de hecho para imponer las costas de la impugnación que formula BANCO SANTANDER, vistos los negocios que son objeto de rescisión, y la relación personal entre los demandantes y la concursada, por lo que conforme al art. 394.1.II LEC, no se imponen costas a dicha entidad.



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