Desaparecida la incapacitación, abordemos la nueva situación.
Procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
Ámbito. Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha modificado toda la normativa civil y procesal relativa a las personas con discapacidad de modo radical. A partir de la reciente entrada en vigor de la reforma, se introduce una nueva concepción de la asistencia y protección a las personas con discapacidad, abandonando la caracterización general de la sustitución de la persona discapaz por el tutor o el curador.
La nueva regulación abandona la declaración de discapacidad -total o parcial- o de prodigalidad e introduce las medidas de apoyo a la persona con discapacidad sin necesidad de que exista una previa declaración administrativa o judicial sobre la existencia de tal discapacidad.
El código civil regula varias medidas de apoyo, entre las que destaca la guarda de hecho. Entiende la ley que “en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho –generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables–, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias” (Preámbulo III). Parte, por tanto, la reforma de que, en la generalidad de las situaciones, sólo se requerirá la intervención judicial cuando el guardador de hecho necesite que la autoridad judicial autorice la realización de un hecho que la ley prevea que deba ser autorizado por el juez.
Además de la guarda de hecho, que se configura como una medida fáctica que sólo ocasionalmente precisará de la intervención judicial para la protección de la persona con discapacidad, se regula la curatela de forma sustancialmente distinta. La finalidad de la institución es la asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. Aunque la nueva norma prevé que la curatela sólo supondrá que el curador adquiera funciones representativas del discapaz de forma excepcional, dado el contenido estadístico de las enfermedades de las personas que tienen alguna discapacidad, nos tememos que esta excepción devendrá en norma general.
En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
Desde el punto de vista procesal, el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Los procesos de provisión de medidas de apoyo se sustanciarán, en primer lugar, por los procedimientos previstos en la Ley de Jurisdicción voluntaria. Sólo en el caso de que en aquél proceso se formule oposición, o no haya podido resolverse el expediente, se tramitará el proceso previsto en la Ley de enjuiciamiento civil, de tal forma que podemos denominar a estos procesos de provisión de medidas contenciosos.
Competencia. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida. En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad (art. 52.1.5º LEC). Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen (art. 756.3 LEC).
La legitimación activa para formular este proceso especial corresponde al propio discapaz, a su cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a descendientes, ascendientes o hermanos del mismo. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
La legitimación pasiva corresponde siempre a la persona con discapacidad. Es importante destacar, a los efectos de la notificación de la demanda y del correspondiente emplazamiento, que las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades (art. 7 bis 2 LEC).
Si con la demanda se solicita el nombramiento de un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión (art. 757 LEC).
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Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado interviniendo en el proceso como demandante o demandado adhesivo, formando un litisconsorcio voluntario en el sentido establecido en el art. 13 de la LEC.
Procedimiento. Como se ha señalado con carácter general, el proceso se tramitará por el procedimiento verbal con varias especialidades.
Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.
Una vez notificada la demanda, si transcurrido el plazo previsto la persona con discapacidad no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado. En caso de que la demanda no haya sido interpuesta por el Ministerio Fiscal, será este nombrado su defensor judicial. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente (art. 758 LEC).
Además de las pruebas que el juez ordene practicar de oficio, según se ha visto por imperativo del art. 752 de la LEC, practicará imperativamente las siguientes:
1º. Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2º. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad. Pero cuando la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.
3º. Acordará los dictámenes periciales necesarios (generalmente social y sanitario) en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal.
Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno. Salvo que la demanda haya sido interpuesta por el discapaz si solicita que no se oiga a estas personas y el juez así lo disponga por ser más conveniente para la intimidad de la persona discapaz.
Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas (art. 759 LEC).
Medidas cautelares. El art. 762 de la LEC establece una actuación a prevención cuando un juzgado tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo. En ese caso, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria. El Ministerio Fiscal podrá también, si tiene el mismo conocimiento, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas de apoyo que corresponda. Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad.