Sobre la desafortunada nota del Ministerio de Consumo situando la prescripción de los gastos hipotecarios el 21 de enero de 2021

Sobre la desafortunada nota del Ministerio de Consumo situando la prescripción de los gastos hipotecarios el 21 de enero de 2021

  1. PRESCRIPCION DE GASTOS HIPOTECARIOS Y EL DESLIZ DEL MINISTERIO DE CONSUMO

Que en Derecho no suele haber nada exacto el algo sabido. Ahora bien, en materia de cláusulas abusivas con consumidores, y en particular, de las cláusulas bancarias –que son las que parece que más cuesta expulsar del mercado- el desconcierto es absoluto y la desafortunada nota del Ministerio de Consumo, parece contribuir a ello.


            El último capítulo parece que lo vivimos entorno en la tempestividad de la acción para la recuperación de los gastos hipotecarios –ya amputados por el vacilante criterio del TS que ha girado 180º desde su STS 23 de diciembre de 2015 a la STS de 23 de enero de 2019 y que se ha visto obligado a corregir tras la STJUE de 16 de julio de 2020. El objetivo marcado parece ser desinflar segmentadamente las reclamaciones de los usuarios con indemnidad del predisponente. Y en ello, tenía que llegar también el pretendido acotamiento temporal, pues aunque la acción hipotecaria en contra del prestatario goza de la generosa longevidad de 20 años, quiso el legislador –que también es poderoso caballero- reducir  el plazo general de las acciones civiles personales a 5 años. Y a partir de ello, redefinir el famoso brocardo quod nullum est nullum effectum producit, en beneficio del prestamista y perjuicio del prestatario. Aunque el ejercicio de la acción de nulidad es imprescriptible y la consecuencia de su estimación es que ha de borrarse cualquier huella de sus efectos, se alzan algunas tendencias proclives a salvaguardar cualquier mella a las cuentas de resultados de las entidades prestamistas, teorizando con una dualidad de acciones (nulidad y reclamación de cantidad) cuando realmente el reintegro de lo indebidamente pagado no es sino consecuencia inherente de aquella nulidad. 


            Y al igual que existe en mi tierra gaditana el viento de Levante o Poniente; el Ábrego africano procedente del suroeste bufa en Andalucía y las mesetas; el Cierzo sopla en el Ebro; el Solano barre en Castilla-La Mancha; la Galerna bufa en las costas del Cantábrico; o la Tramontana silva en Baleares. Y así nuestros juzgados y Audiencias, sometidas a los caprichos de Eolo, han ido también construyendo para la perplejidad del ciudadano hasta seis teorías distintas e incompatibles sobre el plazo para el ejercicio de las acciones tendentes a la recuperación de los gastos hipotecarios. En síntesis nos encontramos hoy cinco posiciones divergentes -con los correspondientes aliños derivados de la D.Tª 5ª de la Ley 42/2015 y la prórroga derivada del Estado de Alarma-, que evocan el principio enunciado en la comedia de TERENCIO(Quot homines tot sentetiae –tantos hombres, tantas opiniones):


            1º) Imprescriptible, al ser consecuencia inherente de la acción de nulidad, no sujeta a plazo.


            2º) 15 años contados desde la suscripción del préstamo (10 en Cataluña). 5 años tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.


            3º) 5 años desde la STS de 23 de diciembre de 2015


            4º) 5 años desde la STS de 23 de enero de 2019.


            5º) 5 años a contar desde la declaración judicial de nulidad.


La STJUE de 16 de julio de 2020, aún reconociendo la posible limitación temporal a la restitución de cantidades, ponen el acento en que ello no impida en la práctica la posibilidad de reclamar, de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, apuntando los criterios a tener en cuenta para valorar esta circunstancia en sus apartados 81 a 92. 

No puede finalmente ignorarse que no es hasta la STJUE de 16 de julio de 2020 cuando el se corrige la doctrina del TS sobre los efectos de la nulidad. Y que precisamente el TS, en su reciente Sentencia de 26 de octubre de 2020 modifica su anterior criterio asumiendo la procedencia de reintegro del 100% de la gestoría, sin que hasta la fecha se haya pronunciado curiosamente sobre la tasación -sobre la que a mayor abundamiento tampoco existe norma nacional que permita su atribución al usuario-. En suma, aún en la interpretación menos consumerista -indeseable para un Ministerio que ensalza su institucionalidad con el apellido del Consumo”, parece poco razonable establecer el plazo de prescripción como se ha fijado en la desafortunada nota. El cómputo del dies a quo, de acuerdo con la ancestral doctrina de la actio nata, consagrada en el art. 1969 CC, en mi opinión debe situarse, en todo caso, en el momento en que el usuario puede tomar conocimiento de la nulidad y el alcance de sus efectos (Agere non valenti non currit praescriptio -no corre la prescripción contra el que no puede ejercitar la acción válidamente-). Y con el carajal montado por el TS -y al margen de la precitada tasación- ello no ha sucedido sino hasta el 26 de octubre de 2020, por lo que los cinco años tan debatidos, no expirarían hasta el 26 de octubre de 2025, que según el martirologio romano será el día de San Evaristo Papa. Con este mártir, ya nos basta a los consumidores. No es preciso que el Ministerio de Consumo inmole al resto de millones de prestatarios afectados. 



Eugenio Ribón Seisdedos



Los bancos alegan la prescripción de los 15 años (10 Cataluña) para la restitución pero reconocen la nulidad de la cláusula dejando así la acción dudosa a ejercer.

Alvaro Garcia-Graells

Abogado en GARCIA-GRAELLS ABOGADOS

4 años

Efectivamente es IMPRESCRIPTIBLE! He visto por ahí a algún compañero/a haciendo referencia al 28 de diciembre como fecha límite cuando al hablar de NULIDAD no hay plazo ni de caducidad ni prescripción si se trata de NULIDAD RADICAL!

Muy claro y muy acertado!!!!

Buenísimo. Y clarísimo. Gracias como siempre.

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