Acreditamiento de IVA cuando se tienen ingresos exentos o se erogan gastos no deducibles para efectos del ISR.

 

El impuesto al Valor Agregado es el segundo impuesto fuente de recaudación en México, y el artículo 1º. de LIVA hace referencia a los actos y actividades que se gravan con dicho impuesto dentro del territorio nacional.

Así mismo la adecuada aplicación de dicho impuesto es de vital importancia para los contribuyentes, sobre todo tratándose del acreditamiento de dicho impuesto.

El acreditamiento del IVA es el derecho que tienen los contribuyentes de restar del IVA causado por sus operaciones gravadas, el IVA que les haya sido trasladado y efectivamente pagado en la adquisición de bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes. Este concepto se fundamenta en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual establece que los contribuyentes podrán acreditar el IVA trasladado contra el IVA a su cargo en el mismo mes o en los siguientes.

Para que se pueda acreditar el IVA se tiene que cumplir con una serie de requisitos tal y como lo señala el artículo 5º. LIVA

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

  1. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

 Con base a lo anterior el referido artículo hace mención a que se deben de cumplir una serie de requisitos y en concreto que dichos gastos deben ser estrictamente indispensables, por lo que se consideran como tal aquellos que cumplan la deducibilidad de acuerdo a la ley de ISR.

Por lo anterior podríamos entender que a propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, condiciona a que el acreditamiento del impuesto, se sujete no solo a los requisitos que la misma señala, si no que además, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, donde se establece qué ingresos podrán ser deducibles; de modo que si las erogaciones hechas por el contribuyente que fueron sujetas del Impuesto al Valor Agregado no son deducibles para el Impuesto Sobre la Renta, entonces no podrán ser sujetas al acreditamiento. 

Sin embargo, la interpretación anterior no tendría sentido toda vez que se trata de que tanto el Impuesto Sobre la Renta (ISR) como el Impuesto al Valor Agregado(IVA) son de naturaleza distinta.

Por un lado, el IVA es un impuesto indirecto y grava el consumo, se aplica en cada etapa del proceso productivo, desde la producción hasta la venta al consumidor final, mientras que el ISR es un impuesto directo que grava los ingresos de las personas físicas y morales, por ello es que resulta confuso el hecho de que el acreditamiento de IVA se encuentre sujeto a los requisitos de deducción del ISR.

Partiendo de la idea anterior, podemos entonces señalar que debe prevalecer el hecho de que la erogación se haya realizado con motivo de un servicio estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente y entonces pueda acreditarse el Impuesto al Valor Agregado por ello, con independencia de que las mismas se consideren o no deducciones autorizadas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, ya que las ahí señaladas, únicamente son relevantes para la deducibilidad del ese impuesto. 

Teniendo en cuanto el criterio de Tesis Aislada. Sala Regional. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 262. https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/detalle-tesis/

 “LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO DEBE NEGARSE POR LA AUTORIDAD BAJO EL ARGUMENTO QUE LAS EROGACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE DEL SECTOR PRIMARIO SE ENCUENTRAN EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.

Donde se menciona que es contrario a derecho, el hecho de que la autoridad considere que cuando un contribuyente que sea sujeto exento del pago del impuesto sobre la renta, se encuentre impedido legalmente para acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado por erogaciones que efectuó para la realización de su actividad. 

En ese sentido si un contribuyente realiza un gasto que es estrictamente indispensable para su actividad, pero este gasto no encuadra dentro de las deducciones autorizadas para el Impuesto Sobre la Renta, no puede considerarse que no tiene el derecho a realizar el acreditamiento del IVA. 

El referido criterio resulta aún más relevante pues además existe el siguiente criterio: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Administrativa. Registro Digital 2028207. I.22o.A.5 A (11a.). Undécima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028207.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). PARA ACREDITAR LOS PAGOS REALIZADOS POR SERVICIOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES IRRELEVANTE SI SE CONTABILIZAN COMO UN GASTO O COMO UNA INVERSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2017).

Se menciona que, en todo caso, para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, lo que debe observarse es lo siguiente: 

1) Se perfeccione la adquisición de bienes o servicios necesarios para la actividad del contribuyente.

2) La actividad de destino se encuentre gravada por el impuesto al valor agregado.

3) Que exista el pago efectivo de ese impuesto en su adquisición.

Por los razonamientos antes señalados, podemos concluir que el acreditar el IVA aun cuando los gastos correspondientes no sean deducibles para ISR es jurídicamente viable y coherente con la normativa vigente, pues los principios de separación de objetos impositivos, neutralidad del IVA y la relación directa con actividades gravadas respaldan esta posición.

Por lo que una negación del acreditamiento de IVA conforme a los casos mencionados sería en contra de la lógica y la finalidad del impuesto, lo que repercutiría en una carga impositiva de manera injusta para los contribuyentes, lo anterior, siempre y cuando sí se cumpla con el resto de los requisitos que señala la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado para la procedencia del acreditamiento.

Consejo para los Contribuyentes

Para optimizar el acreditamiento del IVA y cumplir correctamente con las obligaciones fiscales, se recomienda a los contribuyentes:

1.     Llevar un Registro Meticuloso: Mantener registros detallados de todos los ingresos y gastos, distinguiendo claramente entre aquellos que son exentos y no exentos de IVA, así como entre gastos deducibles y no deducibles.

2.     Consultar con un Especialista Fiscal: Las leyes fiscales pueden ser complejas y sujetas a interpretaciones. Un especialista puede ofrecer asesoría personalizada y actualizada.

3.     Aplicar Prorrateo Correctamente: Asegurarse de aplicar correctamente el prorrateo del IVA acreditable para evitar sanciones y aprovechar al máximo los beneficios fiscales permitidos por la ley.

4.     Revisar la Normatividad Vigente: Mantenerse actualizado con las reformas fiscales y las reglas específicas que puedan afectar el acreditamiento del IVA y el tratamiento de los ingresos exentos y gastos no deducibles.


Marco Cancino

@cancinoancheyta

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