Boletín N° 66: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Subrogación de los contribuyentes

Boletín N° 66: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Subrogación de los contribuyentes

(Fuente: Digesto Tributario del Ministerio de Hacienda).

Oficio Dirección General de Tributación N° MH-DGT-CONS-119-0045-2024


 

 

Link para acceder a este documento:

https://scij.hacienda.go.cr/scij_mhda/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=26137

Asunto: ¿Es correcto afirmar que Brand Management Advisors Corporation es la entidad considerada como contribuyente para efectos costarricenses?

       —O—

 

TEXTO COMPLETO DEL OFICIO:

                                                                                    San José, 10 de junio 2024

      MH-DGT-CONS-119-0045-2024

 

 

Señor

[…]

Representante Legal

[…] S.A.

 

Notificaciones: 

Lic. […]

[…].com

[…].biz

 

Asunto: Consulta tributaria basada en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Estimado señor:

 

 

En atención a su consulta con fecha 2 de mayo del 2024, recibido vía correo electrónico el 7 de mismo mes y año, donde solicita criterio relacionado con el impuesto sobre las remesas al exterior (IRE); se le indica lo siguiente.

 

I.              Cuadro fáctico

 

Señala el consultante que su representada es una empresa costarricense inscrita ante la Administración Tributaria desde el año 1961, en las siguientes actividades:

 

1)       Elaboración de bebidas no alcohólicas / gaseosas / agua mineral y de manantial.

2)       Servicio de restaurante, cafeterías, sodas y otros expendios de comida.               . 

3)       Supermercados y almacenes de abarrotes en cadena.

 

Agrega que su representada realiza pagos a Brand Management[1], por el uso de propiedad intelectual a nivel costarricense en sus operaciones comerciales y se realiza la retención correspondiente al IRE, por lo que desea establecer el correcto tratamiento tributario.

 

 

II.             Consulta Concreta

 

¿Es correcto afirmar que Brand Management Advisors Corporation es la entidad considerada como contribuyente para efectos costarricenses?

 

 

III.            Criterio del consultante

 

Hace el consultante referencia al IRE indicando lo referente al principio de territorialidad establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta[2] (LISR), así  como al artículo 56 de la misma ley, con respecto a los contribuyentes de este impuesto. 

 

Agrega que el artículo anteriormente citado es claro en dos puntos: 

 

1-                  Mencionando que los contribuyentes serán las entidades o personas no domiciliadas que reciban el pago efectuado desde Costa Rica y, 

2-                  Que la entidad o persona en Costa Rica es la encargada de efectuar la retención en nombre del contribuyente no domiciliado (quien recibe el beneficio desde Costa Rica). Refuerza este punto citando el artículo 57 de la LISR, sobre la subrogación de los contribuyentes.

 

Menciona que la normativa citada es clara para efectos de la retención del IRE, los domiciliados que paguen o acrediten los servicios brindados a nivel nacional deberán encargarse de efectuar la retención, refiriendo el artículo 60 del mismo cuerpo normativo, sobre la liquidación y pago del impuesto.

 

Indica que de los artículos citados se desprende como las leyes tributarias costarricenses mantienen una regulación expresa en los casos en los que las personas no domiciliadas reciben pagos de fuente costarricenses, siendo así, estipulan como contribuyentes a los beneficiados de estos pagos, con la salvedad de que es el pagador nacional quien debe efectuar la retención. 

 

Señala que, Brand Management sería un contribuyente para efectos costarricenses, debido a que, aunque está domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, los pagos que recibe por la propiedad intelectual están sujetos a un impuesto o retención costarricense. 

 

Por último, se refiere al artículo 59 de la LISR, para indicar la tarifa de retención aplicable a los pagos efectuados a Brand Management del 25%, debiendo la entidad local efectuar la retención correspondiente.

 

Concluye que, si bien […] es tanto el agente de retención como responsablemente solidario, es Brand Management sobre quien finalmente recae el IRE, por la explotación comercial de la propiedad intelectual que esta posee y la figura del agente de retención funciona de manera tal que se posea un responsable de retener, declarar y liquidar el impuesto que recae sobre los beneficios de fuente costarricense obtenidos por un no domiciliado, no obstante, el contribuyente seguirá siendo dicho no domiciliado.

 

Siendo así, existe una distinción entre el agente de retención local ([...]), quien debe efectuar la retención y el cumplimiento formal y material del IRE y el contribuyente de este impuesto (Brand Management), el cual será la entidad no domiciliada a la cual se le aplique la retención sobre los beneficios de fuente costarricense que este perciba. 

 

IV.            Criterio de esta Dirección General

 

Una vez analizados los hechos indicados en el escrito de consulta, esta Dirección General le indica que, de conformidad con lo dispuesto en la LISR, Brand Management como empresa domiciliada en el exterior que percibe rentas o beneficios de fuente costarricense, es contribuyente del IRE, siendo la misma, subrogada en el cumplimiento de sus obligaciones, por [...], quien deberá actuar como agente de retención en el impuesto de referencia. Lo anterior de conformidad con el análisis que seguidamente se expone.

 

En relación con el hecho generador del IRE, se establece en el artículo 53 de la LISR, que éste surge en el momento que se paguen, acrediten o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior, la renta o beneficio de fuente costarricense, definiéndose en lo que interesa para el caso concreto consultado estas rentas en el artículo 54 inciso d):

 

 “(…) los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República”.

 

Por su parte el artículo 56 de la misma ley, define quienes son contribuyentes de este impuesto, como aquellas personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio en el exterior y que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense, en el entendido de que estos contribuyentes son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes, así dispuesto en el artículo 57 de la misma Ley.

 

Así las cosas, es clara la norma citada, al indicar que, si bien la empresa domiciliada en el exterior es considerada como contribuyente del IRE, esta obligación esta subrogada por la empresa domiciliada en el país que es la encargada de practicar la retención del impuesto, presentar la declaración respectiva y realizar el pago correspondiente.

 

Por otra parte, la base de imposición será el monto total puesto a disposición de la empresa domiciliada en el exterior, a la cual se deberá aplicar la tarifa definida en el artículo 59 inciso j) que indica:

 

“(…) j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). (…)”

 

De conformidad con lo anterior, se reitera que, en el caso de consulta conforme con la LISR, Brand Management es considerado contribuyente del IRE, subrogado en en el cumplimiento de todas sus obligaciones por [...], quien deberá realizar la retención del impuesto y proceder a depositarlo al fisco.

 

De esta forma queda atendida la consulta planteada. Se advierte que el criterio vertido se fundamenta en la información suministrada por el consultante, por lo que, si se llegare a determinar que la situación descrita difiere de la realidad, este oficio quedará sin efecto, debiendo aplicarse la normativa que corresponda.

 

 

Cordialmente,


Juan Carlos Gómez Sánchez

Director General de Tributación a.i.

 

Elaborado por:

Eugenia Méndez Solano

Subdirección de Consulta Tributaria

Revisado por:

Sussy Calvo Solis

Subdirección de Consulta Tributaria

VB°:

Mario Artavia Rodríguez

Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria

 

 

C/            Expediente

Consecutivo DGT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DGT Sede Central

Avenida 10 entre calles 36 y 42. San José, Costa Rica.

Tel.: (506) 2539-6517

Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr

 



[1] Entidad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, denominada “BRAND MANAGEMENT ADVISORS CORPORATION”, dueña de marcas, licencias y demás propiedad intelectual de diversa índole. 

[2] Ley 7092 del 21de abril de 1988 y sus reformas.

 

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