Efectos fiscales de las quitas y condonaciones

Efectos fiscales de las quitas y condonaciones

Debido a la situación actual es común esta práctica, por lo que conocer el tratamiento que tiene para el deudor y acreedor es importante. Muchas empresas tienen problemas para cobrar sus cuentas por cobrar y, por ello, suelen intentar llegar a un acuerdo con sus deudores, la intensidad el arreglo es proporcional al monto y lo vencido que se tenga.

Lo anterior, se trata de la “remisión de deuda” regulada por el artículo 2209 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles Estatales, figura jurídica en la cual el acreedor renuncia total o parcialmente a su derecho de cobro de las prestaciones que le son debidas. Lo anterior sin que se entienda la existencia de su satisfacción en la extinción de la obligación del deudor.

Una solución habitual es ofrecer una renuncia o condonación de la deuda, que puede ser saldada. Sin embargo, esta estrategia puede acarrear a menudo implicaciones fiscales para ambas  partes, deudor y acreedor. La deuda condonada se considera un ingreso acumulable para Impuesto Sobre la Renta (ISR) para el contribuyente-deudor, y como tal, se debe tener cuidado de cumplir con las leyes fiscales cuando utilizan esta estrategia de negociación.

Debe tomarse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley de ISR, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, razón por la cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -«todos» los ingresos, acumulándose la «totalidad de los ingresos», en los términos delimitados por los artículos 1 y 16 de la Ley de ISR.

Mientras que, debido a que se trata de un acuerdo entre las partes es deducible de acuerdo con la fracción I del artículo 25 de la Ley del ISR, como una bonificación o descuento; sin que se confunda con una “cuenta incobrable”, pues las características de ésta última son muy precisas, que existiendo un acuerdo no se podrían suceder. En el caso de las Personas Morales es una deducción autorizada para la empresa en términos de la fracción I, del artículo 25 de la LISR; mientras que, cuando es la deudora beneficiada se considera como ingreso acumulable, de acuerdo con los artículos 1o y 16 de la LISR.

Por otro lado, cuando sea una persona física, también es una deducción autorizada, de conformidad con el artículo 103, fracción I de la LISR pueden considerarse como una deducción autorizada, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente. Por lo que, al tratarse de una deuda no cobrada, no pueden aplicar una deducción cuando realizan actividades empresariales o profesionales.

Algo importante como sabemos, y no podemos pasar por alto, la manera de documentar la “Remisión de Deuda” mediante un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de Egresos que funcionará como comprobante del ingreso fiscal del cliente y de la disminución del ingreso del acreedor, cuyo concepto “25” “Remisión de Deuda” es el que aplicará como “Forma de Pago” y relacionando el CFD de Ingresos involucrado en la operación.

Respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), sólo se trasladará y acreditará en la parte que el cliente pague al acreedor por lo no condonado de la operación comercial original, de acuerdo al flujo reflejado entre las partes será el debido cobro y pago para su traslado y acreditamiento.

Finalmente, después de apreciar las consecuencias en el ISR para las partes, de ser el único remedió ante la situación actual de falta de liquidez; es importante que además, las empresas sean conscientes de que la condonación de la deuda puede no ser siempre la mejor solución, ya que a menudo puede conducir a más dificultades financieras en el futuro, pero, insisto, aun así, recuperar “diez de algo, es mejor que cien de nada”.

Javier Martínez

Director en Taxday México, conductor de AsesorPLD y AsesorFiscalMx, auditor, especialista fiscal y en prevención de lavado de dinero

1 mes

Excelente aportación.

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