Instrumentos Financieros Derivados (IFD)- Calificación del IFD

Sunat a través del Informe N° 147-2019-SUNAT/7T0000 (publicado el 20.11.2019) concluye en lo siguiente:

El IFD que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, no califica como un IFD con fines de cobertura.

Al respecto, Sunat señala que: “(…) si bien de conformidad con las normas contables las empresas deben utilizar la moneda funcional para contabilizar las operaciones económicas que realizan, para efectos tributarios, los contribuyentes que están obligados a tributar en el país y que no tienen autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, deben llevar la contabilidad a través de libros y registros contables en moneda nacional; y, en consecuencia, para los mismos efectos, los estados financieros también deben elaborarse sobre la información de estos libros (en moneda nacional)”

En ese sentido, si un contribuyente domiciliado que no se encuentra autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera, expresa sus cuentas del activo, así como sus estados financieros en moneda nacional, siendo que, el riesgo por el tipo de cambio, en una determinada operación, surgiría como consecuencia de la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del valor de la moneda extranjera en la que se realizó dicha operación, razón por la cual las operaciones que este sujeto realice en moneda nacional no generarán un riesgo por tipo de cambio.

Por tanto, en el supuesto que un contribuyente obtuviera una pérdida y dicho IFD no califica como de cobertura para fines tributarios, la referida pérdida no seria aceptada.

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