LA “PENA DE MUERTE” EN ESPAÑA SÓLO SE APLICA A LAS EMPRESAS, SALVO QUE TENGAN COMPLIANCE QUE LAS EXIMA.
ARTICULO DE MARZO DE 2024 DE TRIBUNA DE ANDALUCIA

LA “PENA DE MUERTE” EN ESPAÑA SÓLO SE APLICA A LAS EMPRESAS, SALVO QUE TENGAN COMPLIANCE QUE LAS EXIMA.

Por brusco que suene el titular, no puede ser más real su contenido, y es que en España gracias a Dios no hay pena de muerte para las personas físicas, pero curiosa y paradójicamente si existe la “pena de muerte” para las empresas, que no es otra cosa que la disolución total de la misma.

Y es que verdaderamente es una pena, que con el sólo y mero hecho de contar con un sistema de cumplimiento normativo debidamente implementado, por persona idónea para ello, y con un seguimiento y control debido, estaría la empresa exenta de responsabilidad penal, y no se llegaría a la disolución de la misma.

Pues bien, trayendo parte del articulo que elaboré en enero en el que se enumeraban todas y cada una de las penas que se pueden imponer a una persona jurídica responsable, hoy nos vamos a centrar y profundizar en una sola de ellas como es la disolución de la sociedad, o coloquialmente como reza en el titular “la muerte de la empresa”.

Por si algún lector no tuvo acceso a aquel artículo, reproduciré el catalogo de penas del artículo 33.7 del Código Penal para que el lector sea conocedor de las mismas, pero esta vez sin profundizar como entonces en cada una de ellas, sino haciendo hincapié en la “disolución de la persona jurídica”.

Artículo 33.7 Código penal.

7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o proporcional.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

Lo expresa bien claro el articulado, Disolución de la persona jurídica, pérdida definitiva de su personalidad jurídica, perdida de su capacidad de actuar, y la imposibilidad de llevar a cabo cualquier clase de actividad.

Y para constatar que esto no es una cuestión baladí, ni ninguna tontería, ni ninguna nimiedad, os traigo en este articulo de este mes una Sentencia del Tribunal Supremo, donde se disolvió la sociedad y hubo además una importante sanción económica.

Concretamente nos referimos a la sentencia TS 183/2021, de 3 de marzo, Rec. 1831/2019 la cual confirma la condena a la empresa en cuestión (Esta fue la sentencia que confirmó: SAP Valladolid 37/2019, de 18 de febrero) por un delito de estafa inmobiliaria a una multa de 3,1 millones de euros y su DISOLUCIÓN.

Como el Tribunal Supremo lo que hace es confirmar, debemos acudir para ver que existen sentencias donde se condena a la DISOLUCIÓN de la sociedad, por no contar con UN DEBIDO SISTEMA DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid para ver exactamente que es lo que dice la misma:

A continuación, el extracto de la SAP Valladolid 37/2019, de 18-II-2019:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 251 bis, párrafos primero, epígrafe a), y segundo, del Código Penal , en relación con el artículo 33.7 b) del mismo texto legal , procede imponer a NOMBRE DE LA EMPRESA S.L. LA PENA DE 3.189.417,39 EUROS DE MULTA, pena que se impone teniendo en cuenta, por un lado, la cantidad defraudada a PARTE PERJUDICADA, que se estima en la cantidad resultado de restar al importe del crédito dispuesto (1.163.639,13 euros) los 100.000 euros entregados a dicha entidad en cumplimento de lo estipulado en el documento transaccional de quita, y, por otro, lo dispuesto en el artículo 251 bis, párrafos primero, epígrafe a), procediendo así mismo ACODAR SU DISOLUCIÓN CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL CITADO ARTÍCULOS 33.7 B (pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita), pena que se impone teniendo en cuenta, conforme dispone el artículo 66 bis del Código Penal, la necesidad de prevenir la comisión de nuevos delitos, la ausencia de efectos para trabajadores (la indicada mercantil carecía de ellos) y el control absoluto que sobre la misma ejercía el acusado”.

Pues bien, a modo de cierre del artículo, y desde la intención pedagógica e informativa que tiene el mismo, y todas las actividades divulgativas que realizo para que se tome conciencia de la importancia “vital” que supone contar con un sistema de cumplimiento normativo, he de decir que es una verdadera pena que puedan llegar a CERRAR UNA EMPRESA POR NO CONTAR CON UN SISTEMA DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO.

Aquí os he dejado para muestra un botón, como se dice coloquialmente, una SENTENCIA DONDE CIERRAN UNA EMPRESA POR NO TENER UN SISTEMA DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO.


Gonzalo Juan Fernández-Sambruno Claver.

Abogado Titular de Claver & Egler Abogados y Mediadores SLP.

Doctorando en Derecho Penal Económico.

Máster en Derecho Penal Económico Universidad Internacional de la Rioja.

Compliance Officer por WCA e IOC (Único en el Mundo)


Alfredo Abadías Selma

Julio Gysels

Santiago Rodenas Lledo

Inmaculada González Imbernon

Angela Zambrano Rojas

Sonia Fernandez - Duran Thiebaut

Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

WORLD COMPLIANCE ASSOCIATION

Instituto Oficiales Cumplimiento (IOC)

 

 

 

Inmaculada González Imbernon

Ceo y direccion en Inmag Services Talent, desarrollo de proyectos. Embajadora ejecutiva Region de Murcia de ENAE BUSINESS SCHOOL

9 meses

Gonzalo Fernández Sambruno el problema es que aún la sociedad no es consciente de la importancia de tu labor y por ende queda mucho por hacer. Sigo tu columna y como siempre valoro mucho tu esfuerzo. Buen trabajo !

Javier De La Cruz Prieto

Coordinador de Seguridad Física | Análisis y Gestión del Riesgo | Auditor en Seguridad Integral | Gestión Administrativa | Planeación Estratégica de Procesos | Gestión del Cambio | Transformación Organizacional |

9 meses

Ahí radica la importancia de contar con un oficial de cumplimiento que cumpla con sus responsabilidades de la mejor manera.

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