Parejas de hecho y pensión de viudedad; Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016
En Cataluña las parejas de hecho se han equiparado a los matrimonios en la mayoría de los aspectos. Los únicos puntos es discordia son, prácticamente, la imposibilidad de hacer la declaración de la renta conjunta y el difícil acceso a la pensión de viudedad en el caso que uno de los convivientes fallezca.
La cuestión de la pensión de viudedad llegó al Tribunal Constitucional por considerar que las parejas de unas comunidades autónomas podrían acceder más fácilmente a dicha pensión y, por lo tanto, el Tribunal Constitucional trató de homologar la regulación para que todas las parejas de hecho pudieran acceder a la pensión de viudedad en igualdad de condiciones.
Según el Código civil catalán, una pareja de hecho se constituye: 1) por la convivencia ininterrumpida durante dos años; 2) por tener la pareja de hecho un hijo en común y; 3) por la voluntad expresa de la pareja de hecho de constituirse en pareja estable manifestada ante notario.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solamente las parejas que estén inscritas en el registro público a este efecto de cada Comunidad Autónoma o que hayan manifestado su voluntad expresa de constituirse en pareja estable ante notario y que acrediten una convivencia ininterrumpida de más de 5 años podrán acceder a la pensión de viudedad, lo que supone que las parejas que se hayan constituido en Cataluña conforme a una de las primeras vías tengan que inscribirse en el registro que la Generalitat ha habilitado al respecto para acreditar que se tratan de una “pareja de derecho” y no “de hecho”.
La anterior doctrina del Tribunal Constitucional ha venido siendo confirmada por el Tribunal Supremo, que sigue exigiendo que, para poder acceder a la pensión de viudedad las parejas estén inscritas al registro correspondiente de cada Comunidad Autónoma o municipio. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016:
“3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.
6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".”
Por lo tanto, para tener derecho al cobro de la pensión de viudedad se tendrá que acreditar una convivencia continuada de cómo mínimo cinco años y estar inscrito en el registro público correspondiente o constituirse en pareja de hecho ante notario.
En el caso de las parejas catalanas la doctrina del Tribunal Constitucional ha comportado que se tenga que acreditar más años de convivencia continuada (de dos años se pasa a cinco) y que las parejas tengan que constituirse expresamente.