sobrecargando de obligaciones al proveedor.
Hace poco se acaba de publica la Ley N° 31537, la misma que modifica el literal e y agrega el literal f al articulo 47 de la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Veamos primero lo modificado en el literal e ¿era realmente necesario aquella modificatoria?
Para responder ello, primero es oportuno recordar que el código del consumidor ya establece obligaciones suficiente a los proveedores para garantizar que estos brinden la información adecuada a los consumidores. Así, en el numeral 2.1 del articulo 2 del código, menciona que: "El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios." (subrayado mío)
Lo mencionado en el ultimo párrafo del articulo antes mencionado, indica que, el proveedor tiene la obligación de proporcionar al consumidor toda la información relevante con la finalidad, no solo de tomar una decisión adecuada de consumo, sino que, también para efectuar un uso adecuado del producto o servicio contratado. Aquella obligación, ya es suficiente para exigirle a los proveedores, proporcionarle a sus consumidores copia del contrato de consumo. Ello, ya que el contrato contiene los términos y condiciones de la oferta del proveedor, así como las obligaciones de ambas partes del contrato.
Si ello no fuera suficiente, cabe recordar que la finalidad por la que el proveedor ofrece sus productos o servicios a los consumidores, es de una finalidad lucrativa. El proveedor, como agente económico, tiene que velar por sus intereses y de su subsistencia en el mercado. Teniendo en consideración ello, hay un legitimo intereses del proveedor en el que el consumidor cumpla, al igual que él, con sus obligaciones pactadas en el mercado.
Teniendo en consideración lo antes mencionado, considero que la modificatoria al literal e del articulo 47 del código, era innecesaria. Ello, porque de por si ya los proveedores cumplían con aquella obligación administrativa, ya sea porque el articulo 2 así lo establece o, porque el mismo proveedor tiene interés en darle en que el consumidor tenga muy en claro cuales son sus obligaciones contractuales para poder cumplirlas.
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Respecto al agregado literal f del articulo 47 ¿era necesario agregar ello?
El nuevo literal f señala que los contratos de consumo que se hagan por vía telefónica (por ejemplo: cuando se adquiere un servicio de cable o, una modificación a tu plan postpago de telefonía móvil), los proveedores deben acreditar haber informado oportunamente a los consumidores y, que el consumidor haya acepto los términos y condiciones del contrato.
Sobre la primera obligación establecida en el mencionado literal, debemos tener en cuenta que ya existe una obligación previa de los proveedores, a brindarle información de manera oportuna a los consumidores, respecto a los productos o servicios que ofrecen en el mercado. Así el numeral 2.2 del articulo 2, menciona lo siguiente: "La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano." (subrayado mío).
Respecto a la segunda obligación establecida, la referida a la aceptación por parte del consumidor a los términos y condiciones, debemos tener en consideración lo establecido en el código civil. Que, en el articulo 219, señala lo siguiente: "El acto jurídico es nulo: (i) Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. (...)."
Es decir, no es necesario que la norma imponga como obligación administrativa al proveedor que, deba acreditar la aceptación a los términos y condiciones del consumidor. Ello, porque de no existir la aceptación, el contrato tendría vicio de nulidad.
Por otro lado, el proveedor tampoco tendría incentivos económicos aparentes para celebrar un contrato de consumo, en el que el consumidor no haya manifestado su aceptación a los términos y condiciones. Ello, porque el proveedor gasta recursos en brindar su servicio al proveedor, servicio que al no ser aceptado por el consumidor, éste lógicamente se va a resistir a la contraprestación económica establecida. Y, va a tener como resultado, un consumidor disgustado que, a la primera oportunidad, va a cancelar su suscripción.
Por ultimo, la falta de reconocimiento del consumidor a los términos y condiciones del contrato, dejan al proveedor desprotegido ante cualquier incumplimiento del consumidor. Ello, porque el contrato al nacer con vicio de nulidad, no puede ejecutarse sus obligaciones ni en el foro administrativo, ni judicial. Por ello, es el mismo proveedor quien siempre va a buscar la aceptación expresa del consumidor al contrato.
En conclusión, esta nueva modificatoria al código del consumidor no aporta nada a la protección de los derechos del consumidor, ya que, como trato de explicar líneas arribas, dichas obligaciones ya estaban establecidas tanto en el código del consumidor, como en el código civil. Y, asimismo, tampoco existe el riesgo de incumplimiento del proveedor a estas obligaciones, ya que, como explico, el proveedor ya los venía cumpliendo, sin la necesidad que estén previstas en la norma textualmente, por propia conveniencia económica.