Temas de derecho civil: momento de exigibilidad de las obligaciones, para el conteo de la prescripción extintiva (jurisprudencia CSJ, Casación Civil)

Temas de derecho civil: momento de exigibilidad de las obligaciones, para el conteo de la prescripción extintiva (jurisprudencia CSJ, Casación Civil)

Hola a todos:


Hoy quiero compartir con ustedes algunos ejemplos de la aplicación, en materia de prescripción extintiva de las obligaciones, de la regla general del Art. 2535 C.C.: a falta de norma especial, la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se hace exigible.

 

Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la exigibilidad del derecho a reclamar, para los efectos del Art. 2535 C.C., no nace o se consolida con la sentencia estimatoria que declara una responsabilidad, sino con el nacimiento del crédito, esto es, con el deber de reparar el daño causado por un incumplimiento de naturaleza contractual o extracontractual (según el régimen de responsabilidad que se invoque).


En otras palabras, la regla general para el inicio del cómputo del conteo de la prescripción extintiva es que éste únicamente puede empezar a correr a partir del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega. Veamos algunos ejemplos:


·         En Sentencia SC279 – 2021,[1] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó que de conformidad con el Art. 2535 C.C., el tiempo prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, siendo ésta la regla general en materia de créditos, y su aplicación depende de la naturaleza de la obligación a que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o condición suspensiva, pues en los últimos eventos transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya cumplido la condición.


A continuación, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó que, tratándose de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para casos específicos, la ley fija momentos determinables a partir de los cuales empiezan a correr dichos términos, por ejemplo, en lo concerniente a los contratos de transporte (Art. 993 C. de Co.), y de seguro (Art. 1131 C. de Co.), y en otros, toma como punto de partida para tal efecto la fecha del contrato, como en la acción pauliana (Núm. 3º, Art. 2491 C.C.), o la nacida del pacto comisorio (Art. 1938 C.C.).


Y luego indicó que, para el caso específico de la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, correspondía al juez definir a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho, para lo cual era preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez, concluyendo que desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad.


Para el caso particular y específico (una demanda con pretensión de nulidad de la compraventa de un bien inmueble por la causal de falta de consentimiento, Art. 1502 C.C.), concluyó que quien acude a la jurisdicción aduciendo su calidad de verdadero dueño que fuera suplantado en aquel acto, la prescripción extintiva debe contarse, necesariamente, a partir del momento en que éste tuvo conocimiento del hecho, y en su defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, es decir, a más tardar, desde su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (ordenada por el Art. 756 C.C.).


En otras palabras, dijo la Corte Suprema de Justicia, por la connotación del motivo esgrimido, no es fácil deducir inequívocamente que el demandante antes del registro de la escritura pública haya conocido la existencia del que califica como un fraudulento acto de enajenación del bien de su propiedad. Luego, la fecha de esa convención no puede ser el punto de referencia temporal para contabilizar el plazo que tenía para impugnarla, a menos, claro está, que de otros medios de convicción se deduzca sin lugar a dudas que antes de ese registro ya sabía del hecho. En suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes.


·         En Sentencia SC5191 – 2020,[2] se recordó que, al margen de la controversia, el hecho dañoso como fuente obligacional para la parte demandante, en tanto, una vez afectada por el comportamiento o conducta antijurídica, se edifica como origen del derecho, ciertamente, venero de un crédito, contra la parte dañadora. En este caso, un accidente de tránsito (ocurrido el 7 de enero de 1998) dio lugar a un proceso declarativo, con sentencia estimatoria de la responsabilidad contra una parte quien simuló realizar una compraventa para sustraerse del pago de la obligación. Como la parte actora (acreedora) no pudo encontrar como satisfacer su crédito, adquirió, no a partir del momento de la sentencia (4 de julio de 2003), sino de cuando se efectuó el negocio simulado (24 de junio de 2003), el interés jurídico para demandar en acción de simulación absoluta del acto contractual.


En una de dos aclaraciones de voto de este fallo, se recordó que, frente a la obligación de reparar el daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa (caso clásico de responsabilidad extracontractual), la decisión judicial simplemente declara y cuantifica dicha responsabilidad, pues con antelación a ese acto procesal (la sentencia), y para ser más preciso, desde que tuvo lugar el accidente de tránsito que dio origen al juicio pretérito (7 de enero de 1998), concurría una innegable carga patrimonial en cabeza del propietario del vehículo, como causante del evento dañoso.


Recuérdese, al efecto, que el Art. 1494 C.C., claramente expresa que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia y en todos los cuasicontratos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; ya (para lo que aquí nos interesa) a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos. Esta pauta se armoniza con el Art. 2341 Ibid., a cuyo tenor, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.


·         En Sentencia SC5065 – 2020,[3] se recordó que como la prescripción extintiva legalmente está concebida como un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. Y que, en relación con dicha prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho.


·         En Sentencia SC2818 – 2018,[4] la Corte entendió, en un proceso en el cual se pretendía la disolución y liquidación de una supuesta sociedad de hecho, que la regla aplicable para la prescripción extintiva, formulada como excepción, era el Art. 235 de la Ley 222 de 1995 (término igual al previsto en el Art. 256 C. de Co.), conteo que se iniciaba desde cuando la obligación se había hecho exigible. En aquel caso, la exigibilidad de la acción (enfilada a que se incluyeran unos bienes dentro del patrimonio de una supuesta sociedad de hecho, habiendo pasado más de cinco (5) años después de la fecha en que se confesó su liquidación) había nacido a partir de la fecha de disolución de la sociedad, más de diez (10) años antes de la demanda.


En aquel caso, se aclaró que, si bien las sociedades de hecho están en un estado permanente de disolución, ello no debía entenderse en forma literal y, por ello, de haber discrepancias entre los asociados, el término prescriptivo aplicable era el previsto en el Art. 235 de la Ley 222 de 1995, conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible (Inc. 2º, Art. 2535 C.C., aplicable por remisión del Art. 822 C. de Co.).


·         En Sentencia SC3085 – 2017,[5] en el cual se pretendió la nulidad absoluta de una transacción celebrada por las partes frente a litigio derivado del incumplimiento de contrato de agencia comercial, la Corte hizo el estudio de la aplicación del término de prescripción del Art. 1329 C. de Co., para la reclamación del Art. 1324 (Inc. 1º) Ibid.


Al respecto, partamos de mencionar que el Art. 1329 C. de Co., estatuye que las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco (5) años. Lo cual nos obliga a armonizar su texto, aplicando el mentado Art. 2535 C.C.


La Corte ratificó la posición de la primera y segunda instancias, en cuanto a haber quedado claramente probado que entre la terminación del contrato de transacción ajustado por las partes (14 de junio de 2000) y la presentación de la demanda (27 de agosto de 2007), habían transcurrido más de cinco (5) años, y mal podía aplicarse la prescripción ordinaria (10 años), cuando la nulidad allí deprecada (sobre el contrato de transacción) tenía por fin habilitar el reconocimiento y pago de la prestación económica prevista en el Inc. 1º del Art. 1324 C. de Co. (prima comercial), de un contrato finalizado el 14 de junio de 2000, la cual estaba sometida a la prescripción extintiva especial fijada por el Art. 1329 C. de Co.


·         En Sentencia CS13021 – 2017,[6] se estudió la aplicación del Art. 2536 C.C., indicando que el término prescriptivo de la acción para solicitar la nulidad de la partición adicional de una sucesión era el de la acción ordinaria (10 años), que debían ser contados a partir de la fecha de inscripción de la partición adicional (2 de junio de 1998.


Teniéndose en cuenta que la demanda había sido radicada el 15 de diciembre de 2004, admitida el 11 de agosto de 2005, y notificada personalmente a los demandados los días 29 y 30 de noviembre de 2005, 1º de octubre de 2006 y 5 de enero de 2007, no se había consolidado ningún término prescriptivo.


·         En Sentencia CS21801 – 2017,[7] se discutió la aplicación del Art. 2535 C.C., al contabilizar el término de prescripción extintiva de la acción de simulación desde la fecha de realización del acto ficticio y la falta de aplicación del Art. 1766 C.C., cuando quien demanda, no es un tercero, sino una de las mismas partes del contrato que se debate; reiterándose la doctrina expuesta en Sentencias del 14 de abril de 1959, del 6 de marzo de 1961, del 7 de julio de 1964, del 18 de febrero de 2004 y del 3 de octubre de 2013.


Para la Corte, en punto de determinar cuándo comienza a contarse el término de prescripción extintiva, en tratándose de un negocio cuestionado como relativamente simulado, dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio simulatorio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en Sentencia del 20 de octubre de 1959, pues solo entonces aparece el interés jurídico del actor y se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato, de acuerdo con el Inc. 2º del Art. 2535 C.C.


En otras palabras, mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al Art. 2535 C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto. En otros términos, mientras el “deudor” en la simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, éste no estaría compelido a “obrar” con el inicio de la acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no podría contarse el término de la prescripción extintiva. Solo desde el alzamiento en rebeldía del deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo para el caso particular de esta acción.


La Corte advirtió nuevamente que la prescripción que extingue las acciones y derechos de otros exige que el plazo transcurrido principia desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que aquella haya nacido a la vida jurídica, mientras no sea exigible, mientras no se puede demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo.[8]


Cabe aclarar que esta Sentencia contiene un salvamento de voto, que postula que el término de prescripción de la acción de simulación, al ser ejercitada por una de las partes contratantes (o sus herederos, según corresponda), debe computarse a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico tachado de ficto.[9]


·         En Sentencia del 5 de junio de 2007,[10] se determinó el hito inicial para instaurar la acción de disolución de un contrato por mutuo disenso tácito. La promesa de compraventa (firmada el 27 de octubre de 1975) fue mutuamente incumplida al no comparecer ninguna de las partes a la firma de la escritura (30 de enero de 1976). Prosperó la excepción de prescripción extintiva (en esa época, de 20 años), pues la demanda había sido presentada el 30 de enero de 1996.


Una de las primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace el análisis exhaustivo del Inc. 2º del Art. 2535 C.C. (7 de noviembre de 1977),[11] se ocupó de establecer desde cuándo se cuentan los términos para instaurar acción de reforma del testamento y de petición de herencia.


Para la primera situación, se estableció que no era indispensable que la calidad de hijo extramatrimonial sea determinada antes de la muerte del progenitor, siendo usual que el hijo putativo reclame su filiación extramatrimonial con posterioridad al fallecimiento del causante, demandando a sus herederos, o que no obstante haber presentado la demanda de paternidad en vida del supuesto padre, al morir éste, aun esté en trámite el proceso respectivo, la herencia del difunto no se defiere al hijo extramatrimonial en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, porque esta delación solo se hace a quien en ese momento tenga vocación hereditaria, ora por llamamiento de la ley, ora por vocación del testamento (Art. 1013 C.C.).


Agregó que, a pesar de que todas las asignaciones por causa de muerte hechas por la ley son, en principio, puras y simples, y además, a título universal, pues el legislador reserva a la voluntad del hombre el instituir asignatarios condicionales, a día, modales y a título singular, puede sostenerse que el hijo extramatrimonial que al morir su padre no fue reconocido como tal, ni había sido aun declarado judicialmente como tal, es su asignatario bajo condición suspensiva, condición que consiste en que con posterioridad se dicte sentencia en que se le declare hijo del causante.


Y si la demanda de filiación se propone después de muerto el padre y vigente la Ley 75 de 1968, para tener esa vocación sucesoral, se exige también que el auto admisorio se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción (Art. 10, Ley 75 de 1968). Así, por su calidad de asignatarios bajo condición suspensiva, al tenor del Art. 1013 C.C., la herencia se les defiere al momento de cumplirse la condición y no al momento de la muerte del presunto progenitor.


Y, en cuanto a la acción de reforma del testamento (Art. 1274 C.C.), el término de los cuatro (4) años que la ley ofrece para su ejercicio no se cuenta desde la muerte del testador, sino desde el momento en que tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario, como expresamente lo declara aquella norma. Por tanto, el hijo extramatrimonial que obtiene, después de muerto su padre, la declaración judicial de paternidad, así conociera con antelación mayor a cuatro años el testamento de su padre en que son heridos sus derechos como legitimario descendiente, no por ello pierde la acción de reforma, la cual puede intentar dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria del fallo que reconoce su filiación extramatrimonial, pues el término no se cuenta solo a partir del día en que tuvo conocimiento del testamento, sino que es menester también que a la sazón tenga la calidad de legitimario.


Y por cuanto la acción de petición de herencia que, al tenor del Art. 1321 C.C., es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, solo puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el que ocupa diciéndose también heredero, se colige que el término de prescripción de esta acción no puede siempre contarse desde la defunción del causante, sino desde cuando al demandante se le reconoció su vocación hereditaria, pues mientras no pueda probar su calidad de heredero de igual o mejor derecho, por carecer entonces de interés jurídico, embarcarse en un pleito de petición de herencia sería una aventura ciertamente desastrosa.


Siendo claro que en la acción del Art. 1321 C.C., la controversia se tiende entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, el término de prescripción de su derecho no puede empezar antes de que pueda ejercitarlo. Lo cual es conforme con lo que dispone el Inc. 2º del Art. 2535 C.C., que al establecer que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, precisa que se cuente este tiempo desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que la obligación haya nacido en la vida del derecho, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo. Y con más razón, tratándose ya de la facultad de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado derecho, el plazo de prescripción no puede empezar a computarse antes de que ese derecho haya nacido.


Para la Corte Suprema de aquella época, no sería razonable sostener cosa distinta, por dos motivos: (a) el texto final del Art. 2535 C.C., permite sin dificultad sacar esa conclusión; y (b) es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él, pues como decían los romanos actioni non natae non prescribitur.


·         Frente a este tema particular, existe una sentencia anterior (3 de febrero de 1966),[12] dilucidando desde cuándo empieza a contarse el término extintivo de la acción de petición de herencia y sus condiciones. Reiteró que la petición de herencia ha de encaminarse, siempre, contra quien la ocupa en calidad de heredero (Art. 1321 C.C.), y no contra ninguna otra persona. Lo que a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia con invocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición de herencia. De tal suerte que el término prescriptivo de la acción nunca podría empezar a contarse sino desde cuándo cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posee la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio. Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley.


Como es obvio, dijo la Corte Suprema de Justicia de la época, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contare el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho.


Los anteriores, son todos ejemplos de la regla general del Art. 2535 C.C., para que todos ustedes los tengan bien presentes.

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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