Pérdidas y Ganancias de Capital: El valor de adquisición actualizado
En la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (promulgada en diciembre 2018, vigente desde julio 2019) la gran novedad para muchos fue la transformación del Impuesto General sobre las Ventas en el Impuesto al Valor Agregado (#IVA), curiosamente el mismo término con que se le conocía al primero dentro de la misma Ley 6826. Sin embargo, a mí me ha parecido desde siempre que el cambio más sensible ocurre con el Capítulo XI de la Ley 7092, del Impuesto sobre la Renta: la introducción del impuesto a las Rentas de Capital.
Este capítulo particular, tiene dos aspectos que fueron rápidamente comprendidos y asimilados por el parque tributario. Tantos las rentas de capital mobiliario como inmobiliario, con un cálculo simplificado, han sido dominados por muchas personas, no por ello siendo aceptados en su totalidad. Creo particularmente, que los porcentajes de deducción única y la pérdida del tramo exento para personas físicas son de falencias irresolutas de ambas modalidades, sobre las cuales no haré referencia en estas líneas.
Por otra parte el impuesto a las Ganancias y Pérdidas de Capital, no ha sido del todo abordado por cierto grupo de los especialistas. Su incidencia poco recurrente, ha facilitado el olvido, la falta de atención y hasta el desconocimiento de detalles propios de su cálculo.
Un de los que he visto es menos observado, es el cálculo del valor de adquisición actualizado. Este valor, aplica sin falta para todos aquellos bienes y derechos adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. El cálculo de este valor se encuentra bien determinado en el inciso b del artículo 43 del Reglamento a la Ley 7092 (Decreto 43198-H, del 17 de diciembre de 2021).
Nos dice primero que todo este inciso, que el valor de adquisición lo componen:
El importe real por el que la adquisición fue efectuada (lo encontramos en la escritura original de adquisición).
A estos valores, para el caso de activos depreciables, ha de restársela la depreciación acumulada. Antes de aplicar esta depreciación, sin embargo, el valor de adquisición debe ser actualizado mediante la fórmula 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑎𝑑𝑞𝑢𝑖𝑠𝑖𝑐𝑖ó𝑛 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = 𝑉(1 + 𝐷1)(1 + 𝐷2)(1 + 𝐷3)(1 + 𝐷𝑛), en la cual: V es cada uno de los importes indicados anteriormente y D el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para los meses correspondientes a cada cálculo. Tarea cuasi titánica para los nuevos obligados, pues muchas personas están asumiendo desde exenciones inexistentes, hasta la utilización de valores fiscales y otras valuaciones en su análisis.
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Me parece a mí más adecuado, utilizar la indexación que aparece en la página del BCCR (https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/cuadros/frmvercatcuadro.aspx?idioma=1&codcuadro=%202732) con la cual se obtiene un valor comparativo en muchos momentos de la historia, con una base Diciembre 2020 y esto permite mayor facilidad en la actualización de los valores, al hacer directamente la conversión de los dos meses en cuestión. Esto simplificaría la fórmula a 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑎𝑑𝑞𝑢𝑖𝑠𝑖𝑐𝑖ó𝑛 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = V(IPCf/IPCi), donde IPCf es el IPC al momento de la venta e IPCi es el mismo índice pero al momento de la adquisición original.
Vemos que esta facultad de actualización para los valores originales de adquisición, ayuda a reducir aún más la ganancia y por tanto gravar en menor medida la venta de activos de diversa índole. Recordemos que, basados tanto en Ley 7092 como su Reglamento, se trata del traspaso de bienes (muebles e inmuebles) así como de otro tipo de derechos, por lo que aplica para acciones, marcas, propiedad intelectual, etcétera.
Recomiendo a los colegas de la asesoría tributaria, que exploren tanto la regulación como medidas más sencillas de los cálculos para reducir las dudas y consejos equivocados. A los no obligados previamente, les recuerdo el cambio de paradigma y que, aparte del notario a cargo de los movimientos, no duden en buscar el criterio de especialistas tributarios.
💱 Especialista en Bienestar Económico
2 años☝️Más que conveniente poner el dedo en esta llaga. 🔔 El impuesto a las ganancias de capital es la mayor aberración jurídica de la década. 🤔 Si se considera un gasto deducible del impuesto sobre la renta aquel necesario para producir el ingreso. ❓¿Por qué entonces los intereses que financian la adquisición de una propiedad son descartados? 🗣️ Todo comunica y este impuesto desincentiva la inversión, esa que se hace con los utilidades una vez pagado el impuesto de renta pertinente. 🏢 La misma que promueve la prosperidad de toda una nación.
Auditoría, Consultoría Tributaria, Estructura Contable
2 años¡como siempre un excelente artículo de parte de Rolando!