REGLAS ADUANERAS DEL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACION TRANSPACIFICO

El día 28 de diciembre del 2018 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que contiene las reglas aduaneras aplicables al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP).

A continuación comentamos las reglas aduaneras que bajo nuestra perspectiva son las más relevantes y distintivas, que pudieran ser de mayor interés a la comunidad del comercio exterior:

Certificación de origen

Para solicitar el tratamiento arancelario preferencial del Tratado en comento, el importador deberá trasmitir y presentar una copia del certificado de origen válido, en documento electrónico o digital como anexo al pedimento. (Regla 5; Regla 13, fracción II)

Del punto anterior, advertimos una contradicción entre dicho dispositivo y el mismo Tratado, toda vez que el ordenamiento internacional establece que para recibir el trato preferencial se debe; i) declarar que la mercancía califica como originaria, ii) tener el certificado de origen al momento de la importación y iii) proporcionar copia de la certificación de origen cuando así lo solicite la autoridad (Artículo 3.24), mientras que en la regla se exige invariablemente que se trasmita y presente al pedimento, lo que implica que dicha norma vaya más allá del Tratado, y por consiguiente, bajo nuestra opinión sea ilegal tal supuesto.

Por otra parte, es importante señalar que a diferencia de otros Tratados, el certificado de origen no solamente podrá ser expedido por el Exportador, sino que también podrá expedirlo el Productor (aun cuando no sea el Exportador). Otra peculiaridad, es que se permite que el mismo Importador en México pueda expedir el certificado de origen, sin embargo, se negoció que dicha opción entre en vigor en el país hasta el 30 de diciembre del 2023.

No existe un formato preestablecido del certificado de origen, por lo que puede elaborarse en cualquier documento, inclusive establecerse en la factura comercial, documentos de transporte, etc. No obstante, si la factura es emitida por un tercer país que no es Parte del Tratado, la certificación de origen no podrá venir declarada en tal factura. (Regla 10)

El certificado de origen deberá contener como mínimo la siguiente información: i) datos del certificador, del exportador o del productor; ii) descripción y clasificación arancelaria ( 6 dígitos) de la mercancía; iii) el criterio de origen; iv) periodo que cubre;  v) firma y fecha del documento e incluirse una leyenda, para que pueda ser considerado como válido, pues en caso contrario, la autoridad podrá invalidarlo, declarar la inaplicación de la preferencia arancelaria aplicada y determinar la omisión de las contribuciones correspondientes.

Cabe señalar que tratándose de la importación de una mercancía textil o prenda de vestir a la que se le haya incorporado un material contenido en la "lista de productos de escaso abasto" en el apéndice 1 del Anexo 4-A del Tratado, deberá señalarse en el Certificado de origen además de la información señalada en el párrafo que antecede, el número del producto o la descripción del material de escaso abasto utilizado. (Regla 15; Regla 19)

No podrá rechazarse el certificado de origen que contenga errores o discrepancias, tales como errores mecanográficos u ortográficos que no pongan en duda la exactitud de la información, pero si existe una diferencia de clasificación arancelaria entre el certificado y el pedimento, sí podrá ser rechazado (invalidado) con las consecuencias legales que ello conllevaría. (Regla 11)

Mercancía remanufacturada

Se establece la obligación al importador de declarar en el pedimento cuando se introduzca una mercancía remanufacturada, entendiéndose por ésta: i) a la mercancía clasificada en los capítulos 84 al 90 o en la partida 9402 (excepto las partidas 8418, 8509, 8510 y 8516, 8703 o subpartidas 841451, 845011, 845012, 850811 y 851711), ii) que hayan sido total o parcialmente compuesta de materiales recuperados, iii) tengan una vida útil similar y realicen una función igual o similar a una nueva, iv) y tengan una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva. (Regla 14)

Verificación de origen

Se establece la obligación de la autoridad aduanera de informar al importador del inicio del procedimiento de verificación de origen que se realice al exportador o productor de la mercancía importada bajo tratamiento preferencial, situación que no ocurren bajo otros procedimientos contemplados en diversos Tratados. (Regla 28)

La autoridad que haya iniciado una verificación de origen y tenga la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, deberá informar al importador y al exportador o productor los resultados preliminares, otorgándoles un plazo de 30 días para que proporcionen información adicional. (Regla 33)

El resultado de una verificación de origen debe de darse en un plazo de 90 días a partir de que reciba toda la información que hubiese requerido la autoridad, sin que dicha verificación pueda excederse del plazo de 365 días siguientes a la notificación del inicio de la verificación al importador, exportador o productor. (regla 34; regla 35)

El plazo máximo de un año antes referido puede aumentarse a 2 años en ciertos casos, entre ellos, cuando se tenga que determinar la clasificación arancelaria de la mercancía o el valor de ésta; se deba determinar el valor de contenido regional de la mercancía mediante el método de costo neto; cuando a juicio de la autoridad aduanera la información técnica a verificar sea muy compleja, situación esta última que consideramos ilegal, al dejar la aplicación de dicho supuesto a la libre discrecionalidad o subjetividad de la autoridad sobre lo que entiende por información compleja. (regla 35)

Por otra parte, se establece que cuando la autoridad con motivo de verificaciones de origen identifique un patrón de conducta de un exportador o productor, respecto a la presentación de declaraciones falsas o infundada de mercancías calificadas como originarias, podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas exportadas o producidas por el mismo exportador o productor, hasta que se demuestre que dichas mercancías idénticas califican como originarias, presupuesto que consideramos ilegal, pues la autoridad se excede de sus facultades al negar un tratamiento sobre hechos que no están contemplados en el ejercicio de la verificación de origen desplegada y sobre los cuales solamente puede actuar.

Devolución o compensación de aranceles

A diferencia de otras reglas de Tratados, se contempla en forma expresa que el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso al no contar con el certificado de origen, o bien, poder efectuar la compensación de tales aranceles, por lo que para el primer caso se tiene un año para rectificar y solicitar la devolución, mientras que en el segundo, se tiene un año para rectificar el pedimento y cinco años a partir de la rectificación citada para compensarlo. (Regla 49, Regla 50 y Regla 51)

Resoluciones anticipadas

Se establece la posibilidad de que el importador en el país, exportador o productor en el extranjero, puedan solicitar a la autoridad aduanera una resolución anticipada en materia de: i) clasificación arancelaria, ii) criterios de valoración aduanera y iii) si una mercancía es originaria. El plazo para resolver la misma es de 150 días naturales a partir de que se haya presentado toda la información necesaria, y en caso de que no conteste en dicho periodo, se considerará que la autoridad resolvió negativamente la petición. (Regla 52)

Si la autoridad emite una resolución anticipada, ésta surtirá efectos a partir de la fecha de emisión y estará vigente por tres años, siempre que la legislación, los hechos y circunstancias en que se sustente no hayan cambiado. (Regla 58)

No obstante, se establece que la autoridad podrá modificar o revocar una resolución anticipada que haya emitido, cuando exista un cambio en la legislación, los hechos o circunstancias; si ésta se basó en información inexacta o falso, o si la resolución fue errónea. Al respecto, consideramos ilegal que un oficio que otorga derechos al particular pueda ser revocada o modificada por la propia autoridad, cuando más bien lo procedente jurídicamente hablando es que el criterio establecido en dicho oficio sería inaplicable a partir de que se hubiesen modificado la ley o las condiciones por las cuales fue emitido, o bien, al haberse emitido con información falsa o inexacta.

Por último, si la resolución anticipada fue emitida por un error de la autoridad, el procedimiento legalmente establecido es que acuda al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a demandar la anulación del mismo, pues de lo contrario sería ilegal su actuación.

Quedamos a tus órdenes para cualquier consulta o apoyo en este u otros temas en comercio exterior que tengan.

¡ASESORATE EN COMERCIO EXTERIOR!...www.tlgroup.com.mx


Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Más artículos de carlos Tirado

Otros usuarios han visto

Ver temas