¿Conoces por qué algunos alimentos gravan a la tasa del 16% y otros a la tasa del 0% de IVA?
Introducción
Cuando se habla del tema del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en alimentos puede existir confusión entre cuales se les debe de aplicar la tasa del 16% y cuáles la tasa del 0%, también cabe preguntarse ¿por qué esa distinción? ¿Qué motivó al legislador asignarle una tasa distinta a cada grupo? Para responder estas preguntas se ha preparado el presente artículo a fin de aportar al lector ciertas ideas que pueden clarificar estas interrogantes.
Alimentos tasa 16% y 0%
Cuando se analiza el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), el lector encontrará varios actos o actividades gravados a la tasa del 0% de IVA. Se debe recordar que la tasa del 0% produce los mismos efectos que la tasa del 16% o tasa general de IVA[1]. Esto quiere decir, que si la tasa del 16% da derecho al acreditamiento del IVA pagado, la tasa del 0% también.
La última fracción del artículo 2-A LIVA señala expresamente
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a qué se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos cuando sea ya sean para llevar o para entregar a domicilio (LIVA, Última Reforma DOF 12-11-2021)
Cuando nos remitimos a la lectura del inciso b) de este mismo artículo leemos que señala una tasa distinta,
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: […] b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación” (LIVA, Última Reforma DOF 12-11-2021),
Inmediatamente se tienen seis numerales con sus respectivos incisos qué son una excepción a lo dispuesto en este inciso, entre los que se encuentran por mencionar como ejemplos:
El legislador prevé que estos productos, aunque son destinados a la alimentación no deben gravarse a la tasa del 0% sino que se les deberá aplicar la tasa general del 16%.
Pero regresando a la pregunta medular ¿por qué los alimentos elaborados en establecimientos para su consumo en el lugar o para llevar no gozan del beneficio de que se les aplique la tasa del 0% según lo dispone el artículo en comento en su inciso b, sino que son gravados a la tasa del 16 o del 8% según sea el caso?, ¿Qué motiva al legislador a realizar esta diferencia?
Pedro Córdova Farciert en su obra Impuesto al Valor Agregado señala que la tasa del 0% es un tipo de estímulo fiscal que tiene la finalidad de elevar la producción de alimentos, citó su hipótesis:
La tasa de 0% en la Ley del Impuesto al Valor Agregado constituye un estímulo fiscal al sector primario, con la finalidad de elevar la producción de alimentos; al sector salud, como medio para mejorar de calidad de vida de los mexicanos; a los editores, con el fin de promover la educación y la cultura de todos los habitantes; y la exportación de bienes, por los múltiples beneficios que se derivan de esta actividad. (Córdoba Farciert, 2017)
Generalmente cuando se habla de estímulo fiscal inmediatamente se piensa en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio en curso o en el Decreto que compila diversos beneficios fiscales pero esto no es una regla general, se tiene que ampliar un poco más el horizonte y ver las cosas desde otro ángulo. Para esto se recurrirá a la definición de estímulo fiscal que se encuentra en el diccionario jurídico mexicano:
Estímulos fiscales. I. Beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal. (Diccionario Jurídico Mexicano tomo IV E-H, 1985)
La Real Academia Española define parafiscal, como dicho de un tributo o de una tasa: que no pertenecen a los impuestos fiscales. De la definición de estímulo fiscal cabría preguntarse: ¿Cuál es el beneficio de carácter económico que reciben los contribuyentes cuyos actos o actividades se encuentran contemplados en el artículo 2-A LIVA? la respuesta es, tienen el derecho al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado pagado, generando así un saldo a favor por este concepto, en virtud de que la totalidad o parte de sus ventas son a la tasa del 0%. Saldo a favor que puede ser acreditado o solicitado en devolución, obteniendo así liquidez para seguir invirtiendo.
El mismo diccionario jurídico mexicano señala los elementos para que se configure un estímulo fiscal uno de ellos es que exista un objetivo de carácter parafiscal.
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Este es el elemento teleológico del estímulo fiscal y consta de un objetivo directo y de un objetivo indirecto, el objetivo directo consiste comúnmente en obtener una actuación específica del contribuyente y el objetivo indirecto radica en lograr a través de la conducta del propio contribuyente efectos que trascienden de su esfera personal al ámbito social (Diccionario Jurídico Mexicano tomo IV E-H, 1985)
Expuesto lo anterior y conectando con el tema que nos ocupa se pueden aterrizar algunas ideas. El fin de carácter parafiscal que se espera del sujeto pasivo es el no incremento en los costos de los productos destinados a la alimentación. El legislador busca estimular al sector primario para coadyubar con el sistema alimentario mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, así lo expresó el señor Ministro Ortíz Mayagoitia en el proyecto de resolución de contradicción de tesis presentado a los Ministros integrantes de la Segunda Sala el 19 de mayo de 2006,
Asimismo, se adicionó el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en donde se extendió la tasa de 0% a todos los alimentos con el objeto de que se tuviera la posibilidad de acreditar el impuesto que fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieron en su elaboración y comercialización. Lo anterior tuvo el propósito de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida (énfasis añadido) (Musalem, 2006, p.6)
Por lo tanto, dicho artículo solo confiere que las tasas del 0% se apliquen únicamente a alimentos provenientes del productor y en algunos casos como lo señala el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, también a ciertos alimentos que por sus características han sido empaquetados de manera especial para su conservación, que requieren cocción o fritura para su consumo, por mencionar algunos casos (vendidos por comercializadoras), y que no deben considerarse como alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.
Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes: I. Alimentos envasados al vacío o congelados; II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición; III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración; IV. Tortillas de maíz o de trigo, y V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, establece excepciones a las fracciones citadas
No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que a estos casos la tasa aplicable será la del 16 % [...] (RLIVA, Última Reforma DOF 25-09-2014)
Lo que en pocas palabras refiere este párrafo, los alimentos no considerados como preparados para su consumo en el lugar, si se expenden en establecimientos que se dedican a vender alimentos preparados, se les debe aplicar la tasa del 16% o del 8% respectivamente.
A continuación se resume todo lo anterior en situaciones prácticas:
CONCLUSIONES
En el tema de alimentos se puede pensar a simple vista que hay una injusticia en el tratamiento fiscal de los alimentos que se expenden en establecimientos para su consumo o para llevar a los cuales se les aplica la tasa del 16% o del 8% según sea el caso, por así disponerlo el artículo 2-A en su último párrafo; en comparación con los alimentos que señala el artículo 2-A inciso b, el cual dispone que los productos destinados a la alimentación se les debe de aplicar la tasa del 0%. Se tiene que considerar que el legislador decide dar un estímulo fiscal a través de esta mecánica de la tasa del 0% al sector primario (principalmente), con el fin de incentivar la producción de los alimentos y coadyuvar de esta forma a que México tenga independencia alimentaria. El análisis se realizó desde el punto de vista de la definición de estímulo fiscal, el texto de la ley del IVA no lo expresa de esta manera, pero analizando el artículo 2-A de la Ley del IVA y el artículo 10-A de su Reglamento, se puede arribar a esta conclusión
Referencias
Córdoba Farciert, P. (2017). Impuesto al Valor Agregado (Primera ed.). Ciudad de México: Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
Diccionario de la lengua española, (2021), Real Academia Español, obtenido de: https://dle.rae.es/parafiscal
Diccionario Jurídico Mexicano tomo IV E-H (Primera ed.). (1985). México, D.F.: Editorial Porrúa, S. A. Obtenido de Biblioteca Jurídica Virtual de Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.
Ley del Impuesto al Valor Agregado [LIVA]. Última Reforma DOF 12-11-2021. Diario Oficial de la Federación [DOF] 29-12-1978, (México).
Musalem, H. (2006). Reseña de la contradicción de tesis 194/2005-SS, segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "Alimentos tasa cero", obtenido de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/documento/2016-11/res-GIOM-194-05_0.pdf
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [RLIVA]. Última Reforma DOF 25-09-2014. Diario Oficial de la Federación [DOF] 04-12-2014, (México).
[1] Desde el ejercicio fiscal 2019 tenemos la modificación mediante Ley de Ingresos de la Federación un estímulo fiscal consistente en aplicar la tasa del 8% en la zona fronteriza norte y posteriormente en 2021 también se hizo extensivo para la zona fronteriza sur.